STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:4087
Número de Recurso1053/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1053/02 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 773/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1053/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 5 de abril de 2002 de la Dirección Provincial en Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso formulado contra distintas providencias de apremio en relación con el periodo enero 1995 a julio de 2000.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador SR. ATELA ARANA y dirigida por el Letrado SR. IRUARRIZAGA DIEZ.

- DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de abril de 202 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.ATELA ARANA actuando en nombre y representación de la mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de abril de 2002 de la Dirección Provincial en Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso formulado contra distintas providencias de apremio en relación con el periodo enero 1995 a julio de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 1053/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando en su integridad el presente recurso, anule los acuerdos recurridos y en consecuencia, deje sin efecto la aplicación del recargo de apremio del 35%, sobre la deuda de la recurrente con la TGSS, dimanante de las actas de liquidación citadas, liquidaciones que se encuentran recurridas también ante esta jurisdicción.

Subsidiariamente, se declare que en caso de ser procedente el recargo de apremio su cuantía debe ser del 25%, en vez del 35% aplicado en las resoluciones recurridas, el cual estaría compensado con el recargo de mora del 20% satisfecho para la recurrente con las liquidaciones citada, por lo que no tendría que satisfacer ninguna cantidad adicional a la ya satisfecha.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dicte resolución confirmando la resolución administrativa y las providencias de apremio.

CUARTO

Por auto de 17 de diciembre de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de 65.387`60.-euros (10.879.581`2 .-ptas). Asimismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/10/03 se señaló el pasado día 21/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Europistas Concesionaria Española S.A. recurre la resolución de 5 de abril de 2002 de la Dirección Provincial en Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso formulado contra distintas providencias de apremio en relación con el periodo de enero 1995 a julio de 2000.

Las providencias de apremio recurridas recayeron en ejecución de las actas de liquidación 577/2000 a 590/2000, todas ellas de 25 de agosto de 2000, levantadas al entender la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que a los cobradores de peaje en la autopista les es aplicable el epígrafe cotización por accidentes "108" en vez del epígrafe "113" que se había venido aplicando; la resolución que elevó a definitivas las actas de liquidación fue de fecha 25 de enero de 2001 del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto a la que se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resolviéndose el 22 de julio de 2001 el recurso de alzada, siendo su pronunciamiento desestimatorio y confirmatorio de las actas de liquidación; actuación ésta contra la que la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de septiembre de 2001, escrito de interposición en el que se solicitó como medida cautelar la suspensión de la actuación recurrida.

SEGUNDO

En su demanda la recurrente interesa el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se anulen los acuerdos recuridos, y por ello se deje sin efecto la aplicación del recargo de apremio del 35% en relación con la deuda de la recurrente con la Seguridad Social derivada de las actas de liquidación 577/2000 a 590/2000 de 25 de agosto, así como que, y con carácter subsidiario, se declare que en caso de proceder el recargo de apremio, su cuantía debería ser del 20% en lugar del 35% aplicado por la administración que seria compensado con el recargo de mora del 20% satisfecho por la recurrente, por lo que no se tendría que satisfacer ninguna cantidad adicional a lo ya satisfecho.

En la demanda, además de los antecedentes ya expuestos vinculados a las actas de liquidación, a las resoluciones que las confirmaron y a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra ellas, continua señalando que a pesar de haberse solicitado la suspensión de la ejecutividad de los actos que confirmaron las actas de liquidación, poco tiempo después y por razones de organización interna, se efectuó el pago de la cantidad adeudada que incluía un recargo de mora del 20% del importe de las liquidaciones, y ello, sin perjuicio de seguir manteniendo el recurso contencioso-administrativo contra las actas de liquidación. Se dice que casi tres meses después de que se hubiera efectuado el pago de las liquidaciones en diciembre de 2001, se notificaron providencias de apremio correspondientes a la provincia de Guipúzcoa y que congenian un recargo de apremio del 35%, señalándose que las providencias de apremio habían sido dictadas ante las peticiones de la recurrente para que se devolviera el aval interpuesto tras la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución que elevó a definitivas las actas de liquidación, señalando que además Europistas aparecía como deudora en el fichero informatizado de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que no podía presentarse a concursos públicos; por ello se dice que meses después de haber pagado el importe de las liquidaciones, se exigía un recargo de apremio del 35%

sobre el importe de las mismas, por lo que como se había satisfecho ya un recargo del 20% se le exigía la diferencia del 15%. Se relata que se formalizó oposición contra las providencias de apremio, oposición al recargo que fue desestimada por resolución de 25 de enero de 2002 de la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa interponiéndose recurso de alzada ante el Director Provincial desestimada y confirmándose la resolución de la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones por lo que se confirmó definitivamente la procedencia de la aplicación de un recargo de apremio del 35% importe de las liquidaciones.

La demanda razona que suponiendo que la notificación de la decisión desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución que confirmó y elevó a definitivas las actas de liquidación se hubiera efectuado el 3 de julio de 2001, [- hemos de decir que la notificación en dicha fecha ha quedado acreditada -] no procedería que la Tesorería hubiera iniciado la vía de apremio porque el procedimiento recaudatorio en vía administrativa de las actas había sido suspendido por haber sido garantizado con aval bancario, [- decir que lo fue en fase de recurso interpuesto contra el acto que elevó a definitiva las actas de liquidación -], así como que se había interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la decisión definitiva confirmatoria de las actas de liquidación, donde se había pedido como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad.

Tras ello se hace alusión al artículo 184.2 del Reglamento de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/95 señalando que dicho precepto debe interpretarse en nuestro caso en el sentido de que cuando la recurrente formuló recurso de alzada contra las liquidaciones giradas y aportó el aval correspondiente quedó suspendido el procedimiento recaudatorio de las liquidaciones que eran exigidas continuando la suspensión del procedimiento recaudatorio por estar interpuesto el recurso contencioso-administrativo y solicitando la suspensión de la ejecutividad en sede jurisdiccional manteniéndose durante ese tiempo y sin solución de continuidad el aval que afianzaba la deuda ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se dice que la interpretación contraria...

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