STSJ Canarias , 17 de Julio de 2000

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2000:2595
Número de Recurso2097/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0104027 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2097 /1996 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. Claudio Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE TEROR PROCURADOR SENTENCIA NÚM. 931/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS JAIME BORRAS MOYA MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a diecisiete de Julio de dos mil Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número Primero.- El presente recurso contencioso administrativo n° 2097/96 interpuesto por la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero, en representación de D. Claudio , versando sobre fijación en nómina de cantidad por incapacidad temporal, tramitándose por el procedimiento especial de personal, y habiéndose sido parte el Ayuntamiento de Teror, representado por la Procuradora Sra Cabrera Montelongo y defendido por la Letrada Doña Dolores E. Martin Rosales, siendo la cuantía del recurso de 1.105.188 ptas.

ANTECEDENTES HECHOS

Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teror de 16 de Junio de 1999 , que desestima la solicitud formulada por el recurrente en orden a la fijación de la cuantía que en nómina le corresponde por su baja por enfermedad.

Recibido el expediente administrativo se entrega a la parte actora para formalizar demanda presentándose escrito en el que le consignan los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión con especial cita de Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social ; R.D. 480/1993 de 2 de Abril ; O.M. de 13 Octubre 1967 , suplicando se dicte sentencia estimatoria y se reconozca el derecho del actor a que se rectifiquen las prestaciones reconocidas por incapacidad temporal.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Ayuntamiento de Teror, por el mismo se presenta escrito, en el que se niegan las manifestaciones contenidas en la demanda en cuanto se aparten del expediente administrativo, alegando seguidamente los fundamentos de derecho con especial mención del R.D. 480/1993 de 2 de Abril , Leyes de Presupuestos Generales para los años 1992 y 1993 y Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de Mayo 1952 y Texto Articulado de la ley de Funcinarios Civiles del Estado de 1964 , solicitando se desestime el recurso.

Tercero

Solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se acuerda por auto de fecha 18 de Marzo de 1998 , formándose los oportunos ramos y practicándose con el resultado que obra en autos.

Siendo PONENTE el Ilmo. MANUEL LOPEZ MIGUEL, magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a debatir en el presente recurso se centra en determinar si el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teror de 16 de Junio de 1996 , es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

La parte actora apoya su petición de nulidad en las alegaciones que referidas en sintesis se extiende a los siguientes extremos: Que el actor es funcionario del Ayuntamiento de Teror ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Negociado, cayendo enfermo a mediados de Abril de 1995 siendo dado de baja médica, en cuya situación se mantendría hasta primero de Agosto de 2000, por lo que estuvo enfermo de baja médica por larga enfermedad, 14 meses y 15 días.

Que la Seguridad Social del actor, es la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, al haber sido integrado en dicho régimen mediante R.D. 480/93 de 2 de Abril . Que transcurridos meses el actor observa que el Ayuntamiento le está ingresando en cuenta unas cantidades mensuales que le parecieron muy bajas en cuantia, por lo que solicitadas las nóminas pudo comprobar que desde Julio de 1995 le estan abonando por incapacidad temporal una cantidad mensual equivalente exclusivamente a su sueldo base de funcionario del grupo B en lugar del 75% de su base reguladora (107.041 ptas y 199.140 ptas respectivamente); Que con fecha 18 Abril de 1996 su esposa presenta instancia del actor haciendo ver al Ayuntamiento el error padecido al abonarle la prestación por incapacidad temporal, solicitando se le abone correctamente dicha prestación y se le reintegren de las diferencias no abonadas desde Julio de 1995; Que con fecha 16 de Junio de 1996 por el Sr. Alcalde se dicta Decreto desestimando la petición formulada. Que como consecuencia del citado R.D. 480/1993 de 2 de Abril las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral se concederan al personal activo y en su caso a sus familiares en los mismos términos y condiciones que es previsto en el Regimen General de la Seguridad Social si bien seran prestados de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.

La Corporación demandada se opone a que la incapacidad temporal se rige por el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que dicha situación habria de regularse por las normas que venían aplicándose hasta la aprobación del R.D. 480/93 de 2 de Abril .

SEGUNDO

El R.D. 480/93 de 2 de Abril fue dictada por el Gobierno a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , tanto de la Ley 31/91 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales para 1992, como de la Ley 39/1992 de Presupuestos Generales para 1993 , que autoriza para que se pueda...

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