STSJ Cataluña , 28 de Diciembre de 2001

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2001:16489
Número de Recurso6843/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6843/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 28 de diciembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10145/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por AKLOKSKI, S.L. frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Barcelona de fecha 23 de enero de 2.001 dictado en el procedimiento nº. 1299/1999 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre del pasado año, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

"S.Sª. Dijo Que debía declarar y declaraba no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la entidad AKLOKSKI, S.L., contra Auto de 24.11.2000, que se ratifica íntegramente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición por la empresa AKLOKSKI, S.L. ahora recurrente, al que se dio el trámite correspondiente, no siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha 23 de enero de 2.001, que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado recurso de suplicación contra la decisión dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Barcelona en fecha 23/1/01. El Auto que contenía dicha decisión desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente en suplicación contra el Auto dictado el 24/11/00 que había desestimado la cuestión de tercería de dominio interpuesta por la misma. En el Auto de 24/11/00 se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por considerar que sin discutir la recurrente los hechos mantenidos como probados por la resolución recurrida la realidad retratada en el mismo permitiría asegurar que "la tercerista, fundada el 16/12/94, es un instrumento de la familia Carlos Alberto Luisa para el desarrollo de una actividad económica con inclusión de su capital social de todo el patrimonio conocido de la aquí apremiada y esposa y madre del grupo familiar.... La aquí apremiada, con sus aportaciones al capital social de la tercerista, ha quedado en situación de insolvencia, pretendiendo eludir el cumplimiento de una obligación que debió adelantar el sistema de la Seguridad Social en beneficio de su hijo, trabajador de la empresa en su día y ahora administrador de la tercerista...". En el Auto recurrido se insiste en esta misma argumentación manteniendo que "si bien la sociedad accionante, por su condición de persona jurídica, ofrece la imagen formal de ser persona distinta de la apremiada, en realidad, examinando su composición accionarial, su génesis y su desarrollo social... es una mera pantalla de la familia Carlos Alberto Luisa para pretender eludir la responsabilidad declarada contra la Sra. Luisa , haciendo al efecto ya desde las fechas del accidente laboral de D. Carlos Alberto operaciones enmarcadas en el plan de borrar responsabilidades o, mejor dicho, de hacer imposible su cumplimiento". En base a estas razones y "haciendo uso de la técnica del levantamiento del velo se examina la entidad formal tercerista y se alcanza la certeza de que no reúne la condición de tercero, esto es, no resulta ajena a los intereses de la apremiada, incurriendo en el supuesto prohibido por el artículo 7 del Código Civil".

SEGUNDO

El recurso de suplicación planteado por las vías previstas en los apartados b y c del art. 191 de la L.P.L., discutirá únicamente la aplicación del derecho o de los preceptos legales citados en la resolución recurrida. Niega que "de lo acreditado en autos quepa reproche alguno contrario a la buena fe y en fraude de ley" citando al...

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