STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:11156
Número de Recurso3606/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3606/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 21 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7164/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 643/1999 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, DIRECCION001 ., Araceli y Grupo DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.06.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mercedes contra la empresa DIRECCION001 ., GRUPO DIRECCION000 ., Dª Araceli y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la demandada DIRECCION001 . a abonar a la actora la cantidad de 326.736 pts, absolviendo a las demandadas GRUPO DIRECCION000 y Dª Araceli , de los pedimentos formulados en su contra.

Absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª Mercedes , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION001 . desde el día 15/06/1998, ostentando categoría profesional de recepcionista y percibiendo salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 84.000 pts. 2º.- La trabajadora percibió por su actividad laboral prestada por cuenta de la empresa demandada DIRECCION001 . y correspondiendo a la categoría profesional de recepcionista, las cantidades que se indican:

    -Junio de 1998: 42.336 pts. Julio de 1998: 79.380 pts. Agosto de 1998: 79.380 pts. Septiembre de 1998: 79.380 pts. Octubre de 1998: 79.380 pts. Octubre de 1998: 79.380 pts. Diciembre de 1999: 79.830 pts. Enero de 1999: 84.000 pts y febrero de 1999: 84.000 pts. Las indicadas cantidades eran percibidas en nómina. (folios 48 a 56).

  2. - Asimismo la actora percibió fuera de nómina las cantidades que se indican, como diferencias salariales por los períodos indicados, suscribiendo recibí liquidatorio por cada una de ellas: (folio 124 a 130).

    -Junio de 1998: 5.373 pts. Agosto de 1998: 15.700 pts. Septiembre de 1998: 15.700 pts. Octubre de 1998: 15.700 pts. Noviembre de 1998: 15.700 pts. Diciembre de 1998: 39.900 pts y enero de 1999: 8.876 pts. 4º.- La actora cesó en la prestación de servicios por cuenta de la empresa demanda DIRECCION001 . con fecha 6 de abril de 1999 (confesión en juicio de la actora).

  3. - Este Juzgado conoció del expediente nº 439/99 instado por la actora contra las demanda DIRECCION001 ., Grupo DIRECCION000 ., Dª Araceli y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido, dictándose sentencia desestimatoria.

  4. - Es de aplicación el Convenio del Sector de Oficinas y Despachos de Cataluña (DOGC nº 2320, de 13/02/1997).

    El Convenio asimila a la categoría de oficial 2ª a los recepcionistas-telefonistas y a la categoria de auxiliar a los recepcionistas.

  5. - La actora con anterioridad a prestar servicios por cuenta de la empresa DIRECCION001 . prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Grupo DIRECCION000 . (fol. 47).

  6. - La empresa DIRECCION001 . tiene como objeto social realizar estudios de mercado y prestación de servicios de mercado y prestación de servicios de encuestación, telemárqueting y la compra-venta de inmuebles urbanos y su explotación o su arriendo, habiendo sido constituída por Dª Araceli , quien ostenta el cargo de Administradora única y Dª Pedro Francisco .

    La empresa demandada GRUPO DIRECCION000 . tiene como objeto social la explotación inmobiliaria, habiendo sido constituída por Dª Jesús Manuel .

  7. - Las empresas demandadas DIRECCION001 . y Grupo DIRECCION000 . no constituyen grupo de empresas.

  8. - La actora manifiesta haber desarrollado funciones de telefonista.

  9. - Caso de estimarse la demanda el salario anual establecido en convenio para el año 1998 para el oficial de 2ª es de 1.821.545 pts y para el año 1999 de 1.869.816 pts y para el auxiliar es de 1.390.428 pts para 1998 y de 1.427.424 pts para 1999.

  10. - La empresa demandada DIRECCION001 . reconoce adeudar a la actora la cantidad total de 326.736 pts por diferencias salariales y parte proporcional de pagas extras, calculada con la antigüedad de 15/06/1998 y de conformidad con la categoría de auxiliar.

  11. - La actora reclama la cantidad total de 1.050.449 pts, de las que 999.221 pts son reclamadas por diferencias salariales y 51.228 pts por finiquito.

  12. - En fecha 31/05/1999 se presentó demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el día 21/06/1999, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (Araceli y DIRECCION001 .), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo cinco puntos separados, refiere la recurrente, representante de la actora, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que refiere y propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta no solo que como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25/01/1983 y 18/10/1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, sino además y principalmente, que como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 17/09/1997, 10/07/1999 y 9/03/2000, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción"...

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