STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:12352
Número de Recurso2624/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2624/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 16 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7834/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por TOT SERVEI BDN SL frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº5 Barcelona de fecha 24 de julio de 2000 dictado en el procedimiento nº 1471/1994 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Susana , TRANSPORTES JOSÉ L.VALLE SL, Limdesa Valle SL y Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha Once de Abril del paso año se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de Instancia cuya parte dispositiva, a la letra dice:

S.Sª DIJO: Que debía declarar y declaraba no haber lugar a demanda de tercería de dominio interpuesto por la entidad TOT SERVEI BDN, S.L., respecto del vehículo matrícula B-6765-TT, debiéndose seguir la ejecución en sus términos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte recurrente en suplicación, al que se le dió el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha veinticuatro de julio del pasado año que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto del Juzgado de 11/4/00 rechazó la pretensión de levantamiento del embargo realizado sobre el vehículo B-6765-TT como de propiedad de la apremiada Limdesa Valle, S.L., formulando la tercerista recurso de reposición, desestimado por Auto de 24/7/00, frente al que se alza ahora en suplicación y cuyo recurso se impugna por la parte ejecutante, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Se plantea un primer motivo suplicatorio, por la vía procesal del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El motivo consta de tres apartados. En los que, en síntesis, se alega lo siguiente: en el primer apartado, o apdo. a), que no se citó de comparecencia a la vista del incidente al ejecutado originario y a los ejecutados por extensión de responsabilidad, con infracción de los artículos 53 y ss. de la ley procesal laboral; en el apdo. b) señala que en dicho acto procesal la tercerista hoy recurrente solicitó la confesión de los ejecutados, pero no pudo llevarse a término por incomparecencia de éstos, cuando menos, al no haber sido citados; finalmente, alega infracción del artículo 258 de la indicada ley procesal, en cuanto la recurrente se limitó a invocar el dominio del bien embargado, solicitando el alzamiento del embargo a los meros efectos prejudiciales, y sin embargo el Juzgador "a quo" consideró la petición como una verdadera demanda de tercería de dominio.

TERCERO

El motivo se ha de rechazar en su integridad. Respecto a la alegada falta de citación e incomparecencia de los ejecutados a la vista del incidente, se ha de señalar que la jurisprudencia viene declaradando reiteradamente que, para que pueda estimarse el recurso por este motivo, es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. En el presente caso la parte recurrente no hizo protesta alguna en el acto de la vista sobre la incomparecencia o falta de citación de los ejecutados, lo que produjo una aceptación tácita de todos los trámites seguidos en el proceso, sin que pueda plantearse en esta fase procesal de recurso esa supuesta infracción del procedimiento, ya que ello supone introducir una cuestión nueva no alegada en el momento procesal oportuno. No cabe, pues, denunciar indefensión cuando no se hizo anteriormente, y menos aun cuando la tercerista concurrió al acto de comparecencia con los oportunos medios de prueba, efectuando las alegaciones y consideraciones que tuvo a bien en defensa de su pretensión.

Respecto a la alegación de que el Auto de 11 de abril de 2000 declara "no haber lugar a demanda de tercería de dominio", se ha de señalar que el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881) dice que la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio sobre los bienes embargados al deudor, y el artículo 258 de la Ley de Procedimiento Laboral insiste en que el tercero ha de invocar el dominio sobre los bienes embargados. A raíz de estos preceptos antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo venía sosteniendo que esta tercería es una acción reivindicatoria, o como mínimo, que ofrece una marcada analogía con la misma, pero últimamente el Alto Tribunal ha abandonado esta posición (Sentencias de 29 octubre 1984 y 11 abril 1988. La tercería de dominio no es una acción reivindicatoria, por lo que no se resuelve sobre dicha cuestión sustantiva del dominio sobre la cosa, ni se ha de acordar sobre la necesidad de entregar la posesión de la misma (lo que es propio de la acción reivindicatoria), sino que lo que el tercero interpone es una pretensión que se limita a solicitar una declaración del órgano de ejecución sobre la improcedencia de la traba recaída sobre un determinado bien precisamente porque no pertenece al ejecutado, y el «petitum de la tercería de dominio ha de ser, invariablemente, que el Juez levante la traba sobre los bienes embargados, como así se dice expresamente en el artículo 258.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Confirma la tesis de que la única petición que ha de hacerse en la tercería de dominio es la de que se levante el embargo, y que en definitiva que es dicha cuestión la única que se plantea con dicha acción especial y la única sobre la que se ha de resolver, el hecho de que la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, en su artículo 257.1 (hoy 258.1), haya atribuido la competencia al órgano judicial social para resolver estas tercerías, pues este precepto viene a romper la regla tradicional de que el conocimiento de las demandas de tercería de dominio correspondía a los órganos del orden civil de la jurisdicción en todo caso, en atención a que en ellas se pretendía una resolución sobre la propiedad del bien. Y solamente puede quedar justificada esta atribución de competencia con base en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice que a los solos efectos perjudiciales,...

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