STSJ Galicia , 10 de Enero de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:47
Número de Recurso5259/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 5.259/00.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA.SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A CORUÑA, a DIEZ de ENERO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres, Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5.259/00, interpuesto por el letrado D. Pedro Naveira Couceiro, en nombre y representación de "MUNAT - GREMIAL CATALANA", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 282/96 se presentó demanda por D. Eloy , sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD por LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES DERIVADAS de ACCIDENTE de TRABAJO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "MUNAT - GREMIAL CATALANA", a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa de D. Jorge , " DIRECCION000 ". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha quince de noviembre de 1.996 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor suscribió un contrato de trabajo, en la modalidad de fomento del empleo, el 16 de julio de 1.993, de duración por doce meses, para prestar servicios con la categoría laboral de carpintero, con un salario de 116.250 - pesetas mensuales, habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social el 21.07.93, con efectos desde el 16.07.93.= SEGUNDO.- Que el 19 de julio de 1.993, el trabajador demandante, que es zurdo, sufrió un accidente de trabajo que le afectó a su mano izquierda, siendo dado de alta por curación, con secuelas, el 14 de septiembre de 1.993.= TERCERO.- Que el riesgo de accidentes de trabajo lo tenía cubierto la empresa con la Mutua demandada, la cual rehusó hacerse cargo del sufrido por el actor, no habiéndose cursado el preceptivo parte de accidente.= CUARTO.- Que el actor solicitó al I.N.S.S. el 18 de enero de 1.996 pensión de invalidez permanente, derivada del accidente de trabajo y, previo dictamen, emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades el día 1 de agosto de 1.996, la Dirección Provincial del I.N.S.S. aprobó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 19 de septiembre de 1.996, de indemnizar al actor por lesiones permanentes no invalidantes, por un importe de 192.000 - pesetas, según baremos 27 y 33, con cargo a la Mutua Munat-Gremial Catalana.= QUINTO.- Que padece las siguientes se- cuelas: en la mano izquierda, pérdida de falanges media y distal tercer dedo, pérdida de la falange distal del segundo dedo, siendo completa la función metacarpo-falángica del tercer dedo y la interfalángica del segundo.= SEXTO.- Que se formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 29 de febrero de 1.996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando la demanda formulada por D. Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA MUNAT GREMIAL CATALANA", D. Jorge la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL PESETAS (258.000 - pts.) en concepto de indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes sufridas por el accidente de trabajo, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo demandada a su abono, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., como entidades continuadoras del ex- tinto Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en este proceso.=

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