STSJ Extremadura , 28 de Junio de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:1663
Número de Recurso223/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación: P. Abreviado n° 223/2001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 86 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLER GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintiocho de junio de dos mil dos.- Visto el recurso de apelación número 51 de 2.002 interpuesto por Doña Silvia contra la Sentencia n°

25/2002 dictada en el recurso contencioso-administrativo N° 223/2001 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida a instancias de Doña Silvia contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, sobre: resolución del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz), desestimatoria del recurso de reposición que confirmaba la resolución de 12 de junio de 2.001 por el que se convocaban pruebas selectivas para la provisión, en régimen de interinidad, del puesto de trabajo de intervención de primera Clase, aprobándose las bases por las que debía regirse el concurso.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 223/2001 seguido a instancias de Doña Silvia . Procedimiento que concluyó por Sentencia número 25/2002.-

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña Silvia , dando traslado a la representación de el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de fecha 27 de Mayo de 2.002, quedando los autos vistos para sentencia.- CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLER GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S - PRIMERO. - Se trae a revisión de la Sala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Mérida (Badajoz), de 13 de marzo de 2.002, dictada en el recuso 223/01 promovido Doña Silvia , aquí apelante, contra resolución del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz), desestimatoria del recurso de reposición que confirmaba la resolución de 12 de junio de 2.001 por el que se convocaban pruebas selectivas para la provisión, en régimen de interinidad, del puesto de trabajo de intervención de primera clase, aprobándose las bases por las que debía regirse el concurso; declarando el juez de instancia que el recurso era inadmisible por carecer la recurrente de legitimación procesal para deducir la pretensión.

Se suplica en esta alzada por la recurrente que se revoque ese pronunciamiento rechazando "a limine" el recurso y, entrando en el examen de las cuestiones Je fondo, se declare la nulidad de la resolución impugnada; pretensiones que se rechazan por la Corporación Local demandada que, comparecida como parte apelada, suplica la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se suscita en este recurso una cuestión estrictamente jurídica cual es si, rechazada en el acto del juicio oral la inadmisibilidad, en concreto por falta de legitimación del recurrente, puede el juez que conoce del procedimiento abreviado alterar esa decisión en sentencia apreciando la inadmisibilidad por esa misma causa. Pues eso es lo que sucede en el caso de autos en que, habiéndose suscitado en el acto del juicio oral la falta de legitimación de la recurrente, el juzgador la rechazo "in voce" si bien la estima en sentencia estimando que la Sra. Silvia carecía de legitimación para deducir la pretensión, que queda imprejuzgada. Son pues dos las cuestiones a resolver, una estrictamente formal referida a sí, una vez rechazada la inadmisibilidad se puede apreciar en sentencia; otra si, como se aduce en el recurso, cabe entender que la recurrente carezca de legitimación en el presente proceso.

TERCERO

Entrando en la vertiente estrictamente formal del óbice procesal debe señalarse que ciertamente los términos del artículo 78-8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativo no despejan la duda sobre la posibilidad de sí rechazada una de las causas de inadmisibilidad en la fase inicial de la vista puede el juzgador, continuada la vista y conclusos los autos para sentencia,...

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