STSJ Canarias , 17 de Septiembre de 2001

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2001:3323
Número de Recurso2118/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 2118/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 796 Recurso nº 2118/1997 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Luis Miguel Blanco Domínguez D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante D_ Antonieta , representada por la Procuradora Sra. González de Rivera y dirigida por el Letrado Sr. Torres Lana; como administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Servicio Jurídico de Gobierno de Canarias, versando sobre la impugnación de la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, de 17 de septiembre de 1997, ratificando la denegación de legalización del cambio de destino de edificación en suelo rústico, y contra la Resolución de la Consejería de Turismo, denegando la consideración de utilidad pública o interés social de la edificación, y resolución del expediente sancionador, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso ante esta Sala, fue registrado con el número 2118/97, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo legal para formalizar demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dicte sentencia: 1_- anulando los actos administrativos objeto de este recurso; 2_- reconociendo el derecho de la actora, previa declaración de interés social, se autorice el uso alojativo de turismo rural que había interesado conforme al proyecto interesado; 3_- para el supuesto de entender procedente la resolución sancionadora, se minore a la cantidad de 250.000 pesetas; 4_- se impongan las costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico los actos recurridos.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó se_alar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

SEXTO

En la sustanciación del recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto principal del recurso está constituido por la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 17 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto frente al acuerdo de la Dirección General de Urbanismo, de 23 de enero anterior, denegatorio de la legalización del cambio de uso de una vivienda unifamiliar a unidades alojativas de turismo rural. También se impugna la Resolución de 10 de septiembre de 1996, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructuras Turísticas, que denegó la declaración de utilidad pública o interés social del proyecto; así como también la Resolución de la Viceconsejería de Turismo de 5 de septiembre de 1997, imponiendo a la recurrente sanción de 2.500.000 pesetas, como titular de la explotación turística de apartamentos en el lugar conocido como " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Antecedentes.

El municipio de Guía de Isora, donde se encuentra el terreno en el que se ubica la construcción, cuenta con Normas Subsidiarias que lo clasifican como "suelo rústico". La recurrente obtuvo en 1989, de la Dirección General de Urbanismo y del Ayuntamiento, licencia para la edificación de una vivienda. Con posterioridad pretende la legalización del cambio de uso de la construcción, de vivienda unifamilar al de turismo rural con cuatro habitaciones.

Resulta de aplicación la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, y al no estar contemplado dicho uso en las NNSS municipales, su artículo 9.2 c) y el procedimiento del artículo 11.2 d), que requiere el previo reconocimiento de la utilidad pública o interés social del proyecto por el órgano competente en materia de turismo.

La Dirección General de Infraestructura Turística, en su acuerdo de 10-09-1997, denegó la declaración de interés social del proyecto promovido por la actora. En esta resolución puede leerse: "que no se justifica la aplicación excepcional para la autorización de instalaciones en suelo rústico a que hace referencia la Ley 5/1987, de 7 de abril de Ordenación del Suelo Rústico en Canarias, máxime si se tiene en cuenta el expediente sancionador incoado por el Servicio de Inspección y Sanciones, al carecer la explotación de los apartamentos de la autorización de la administración turística competente, hecho que ha sido puesto en conocimiento de la Dirección General de Disciplina Urbanística, el día 20 de julio de 1995".

También se a_ade, que al margen de lo indicado, se incumplen en las unidades alojativas los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente.

TERCERO

La Ley 5/1987, es su artículo 9.1 establece como regla general la prohibición de construcciones en suelo rústico, y "excepcionalmente", en su número 2, posibilita la autorización de construcciones -por lo que al caso interesa- no...

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