STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Octubre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:11710
Número de Recurso1880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.880/98 SENTENCIA Nº 851 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a seis de Octubre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 1.880 de 1.998, interpuesto por Don Eduardo , asistido y representado por la Letrada Doña Lourdes Ramos Banus, contra el Decreto de 7 de Marzo de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de Noviembre de 1.996 por el que se ordenó la legalización de la actividad de despacho profesional doméstico en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 2 de Diciembre de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anualara y dejara sin efecto el acto administrativo recurrido por contrario y no ajustado a Derecho, dejando sin efecto el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de Marzo de 1.997 por el que se desestimó el recurso de alzada contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Monclóa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de Noviembre de 1.996 en el expediente de referencia 109/95/6153 anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones y el mencionado expediente con condena a dicho Ayuntamiento al pago de las costas con cuanto mas sea procedente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de Febrero de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 5 de Octubre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Don Eduardo , recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 7 de Marzo de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de Noviembre de 1.996 por el que se ordenó la legalización de la actividad de despacho profesional doméstico en la C/

DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid

SEGUNDO

El acto recurrido ordena legalización de la actividad de despacho profesional doméstico por carecer de licencia de actividad inocua. El recurrente fundamenta su recurso en la no sujeción de dicha actividad a licencia municipal.

TERCERO

Para resolverse la cuestión planteada a de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente esta sujeta o no a licencia de actividad inocua. Esta cuestión, en concreto si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida, pero sus conclusiones pueden extenderse a cualquier despacho profesional como ocurre en el caso presente, en el que se trata de un despacho destinado a estudio de arquitectura. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios - ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961 . Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de Febrero de 1.997, la de 18 de Febrero de 1-993 . Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.991, Sala 3 , declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.996 , o más claramente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modificación del uso para eL caso de que se pretenda cambiar el existente.

CUARTO

Téngase en cuenta que ya el articulo 1 del Reglamento de Servicios , al igual que el articulo 84 de la ley de 2 de abril de 1985 , prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El...

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