STSJ Cantabria , 7 de Marzo de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:484
Número de Recurso949/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Jose Luis Dominguez Garrido))))))))))))))))))))))))))))))))))))

En la Ciudad de Santander, a siete de marzo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto la cuestión de ilegalidad 949/02, interpuesto por OVERCONS CASTRO S.L., contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO- URDIALES. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander se presentó demanda por Overcons Castro S.L., frente al Ayuntamiento de Castro-Urdiales, contra la resolución dictada por dicho Ayuntamiento, en fecha 25 de enero de 2000 por la que se giran los recibos-liquidaciones, en concepto de Tasa por Primera Ocupación, Tasa por Alcantarillado y Tasa por Toma de Agua.

SEGUNDO

En fecha 31 de octubre de 2001por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander se dicta Sentencia que en su fallo establece: "Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anulo las liquidaciones correspondientes a la tasa por alcantarillado y licencia de primera ocupación. Sin condena en costas."

TERCERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 23 de septiembre de 2002, se dicta Auto que en su parte dispositiva establece: "Acuerda plantear cuestión de ilegalidad en relación con el art. 6 de la Ordenanza por Tasa de Alcantarillado y el art. 7 de la Ordenanza de Tasa por licencia de primera ocupación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta suficientemente conocido que las tasas han de acomodar su cuantía a determinadas reglas, por lo que, en consecuencia, con carácter previo a la fijación de las mismas, la

Administración ha de realizar los estudios económicos precisos para asegurar su adecuación al coste del servicio.

En la actualidad, la necesidad del estudio económico-financiero viene establecida en el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, al disponer que "toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación especifica de las cuantía de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económica- financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta" y " La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de la tasas".

Por su parte, el artículo 56 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local preceptúa que "la aprobación de las Ordenanzas Locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril. Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación".

El citado artículo 49 dispone: "La aprobación de las Ordenanzas Locales se ajustará al siguiente procedimiento: aprobación inicial por el Pleno, información pública y audiencia a los interesados en un plazo mínimo de 30 días para la presentación de reclamaciones, resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo, y aprobación definitiva por el Pleno".

SEGUNDO

Del conjunto de las mencionadas disposiciones y del carácter supletorio de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, de acuerdo con la disposición adicional 7ª de la Ley de Haciendas Locales, deriva, pues, la necesariedad de la existencia de la Memoria económico- financiera ya en el trámite de propuesta de la modificación de la tasa, y, por tanto, antes de procederse a la aprobación inicial por el Pleno de la Corporación de la nueva tasa. Ello sentado, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 16-2-1996 (recurso 228/95), la Memoria económico-financiera, en cuanto estudio previo a la aprobación (y a la modificación) de la Ordenanza reguladora del precio público o de la tasa, en el supuesto de autos, tendente a permitir la comprobación de las previsiones legales en cuanto a su señalamiento, no puede calificarse de requisito meramente formal, sino afectante al contenido mismo de la tasa y del precio y medio de fiscalización jurisdiccional de la observancia de aquéllas.

TERCERO

En este mismo sentido se pronuncia la STSJ de Andalucía (Granada) de 15.10.01, al señalar que:

"Sin hacer una aplicación retroactiva del mandato de esta norma, lo que iría en contra de lo postulado en el art. 2.3 del Código civil , sí deseamos traerla aquí, para afianzar la idea antes expuesta de que la necesidad de la elaboración de la memoria económico-financiera acreditativa del coste del servicio a financiar mediante tasas, sólo es preceptiva cuando se trata de la implantación de nuevos servicios públicos a financiar a través de esta figura tributaria. No obstante, esta Sala ha dicho y reitera ahora, que razones de equidad y prudencia en la toma de decisiones aconsejan su cumplimiento, incluso, cuando se trate de la modificación de la cuantía de las tasas, añadiendo también ahora, que tal medida de prudencia debe adoptarse cuando se trate una modificación sustancial en el régimen jurídico de la tasa que afecte esencialmente al montante de su tarifa, circunstancia ésta que no se producirá, por ejemplo, cuando aquella se vea incrementada para adaptarla al incremento previsible del producto interior bruto.

Igualmente la STSJ de Galicia de 13.7.01 Es decir no basta con establecer unas meras previsiones (ver justificación dada en el Anexo al Informe de octubre de 1999, que se adjunta como documento núm. 3 a la demanda) en torno a lo que se recaudará, pues no se ha explicado en todo el proceso... lo suficiente cuál es realmente el coste real del servicio, requisito sine qua non para el establecimiento o la modificación de cualquier tasa.

Algo que no se produce obviamente cuando el incremento propuesto del 40 %. Siendo por tanto absolutamente imprescindible la justificación del mismo en base a una Memoria Económico-Financiera, que en el presente caso brilla por su ausencia.

Por lo expuesto entiende que no puede reputarse razonada la ecuación coste- rendimiento, aparte de que dentro de las...

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