STSJ País Vasco , 15 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:1678
Número de Recurso699/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS INACTIVICAD DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO VASCO RELATIVO A REQUERIMIENTO PARA QUE CUMPLIESE LA LEGACLIDAD EN MATERIA DE BANDERAS SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 699/03 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 639/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 699/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la inactividad del Presidente del Gobierno Vasco relativo a requerimiento efectuado con fecha 30 de diciembre de 2002 por el Delegado del Gobierno en el País Vasco, para que cumpliese la legalidad en materia de banderas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Presidente del Gobierno Vasco relativo a requerimiento efectuado con fecha 30 de diciembre de 2002 por el Delegado del Gobierno en el País Vasco, para que cumpliese la legalidad en materia de banderas; quedando registrado dicho recurso con el número 699/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. - La anulabilidad del acto presunto de incumplimiento del requerimiento formulado por el Delegado del Gobierno y de la actuación consistente en la no utilización de la bandera de España conforme a la Ley; y 2.- La imposición del deber de hacer ondear, con carácter permanente, la bandera de España en el exterior y en el interior de los edificios del Gobierno Vasco, con arreglo al protocolo establecido en la Ley.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto, se desestime, con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

Por auto de 22 de mayo de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por al no haber sido solicitado por las partes ni considerado necesario por el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 24 de junio de 2004 y habiendo alegado la Administración demandada causas de inadmisibilidad en el escrito de contestación se dió traslado a la parte recurrente, quien evacuó el traslado en legal forma, quedando seguidamente las actuaciones pendiente de señalamiento de votación y fallo.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 09/09/04 se señaló el pasado día 14/09/04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Presidente del Gobierno Vasco relativo a requerimiento efectuado con fecha 30 de diciembre de 2002 por el Delegado del Gobierno en el País Vasco, para que cumpliese la legalidad en materia de banderas.

Según resulta de la documentación que se acompaña el Delegado de Gobierno dirigió un escrito al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno Vasco, en el que se indica que "se viene comprobando que en el exterior de los edificios utilizados por el Gobierno que V.E. dirige no ondea ninguna bandera y en su interior únicamente la autonómica", y que de conformidad con lo previsto en el art. 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo "le requiero para que se proceda con la mayor brevedad posible a dar cumplimiento a dicha normativa colocando y utilizando las banderas según lo dispuesto en la misma". La normativa que se cita como incumplida es "lo dispuesto en la Constitución Española y en la Ley 39/1981 ".

El presente recurso se interpone el día 4.3.03. Se alega por el Abogado del Estado que se ha incumplido el requerimiento efectuado, y que se está vulnerando los arts. 3.1 y 4 de la Ley 39/1981 , de carácter imperativo, como resulta de la STS 14.4.88 (R.A. 3336).

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco se alega:

  1. -inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte demandante (art. 69.b) y 19.1.c) de la LJCA).

  2. -inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, en relación con el art. 44.2 de la LJCA .

En cuanto al fondo se sostiene que la Ley 39/81 es una norma cuyos principales destinatarios son las Administraciones, y a ellas corresponde su interpretación, por lo que debe aplicarse la doctrina de la "deferencia", esbozada en la STC 68/96 , considerando que la interpretación que efectúa la Administración de la Comunidad Autónoma se adapta a la Ley 39/81 . Se alega que la Ley 39/81 regula tres situaciones en las que debe ondear la bandera de España (no dos, como señala la STS 14.4.88). Una primera de carácter genérico (art. 3.1); una específica, para aquellas Comunidades Autónomas cuyos Estatutos reconocen una bandera propia (art. 4 en relación con el art. 6); y una tercera, en la que se regula el uso coyuntural, accidental o eventual (arts. 6 y 7). Se sostiene que, en el caso concreto, resulta de aplicación el art. 4 en relación con el art. 6 . Se argumenta que esta interpretación ha sido asumida por la STSJ Cataluña en el recurso contencioso administrativo num. 2059/94.

TERCERO

Se ha alegado por la Administración demandada la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso: falta de legitimación activa y extemporaneidad. Conviene, en primer lugar, precisar que esta misma Sección se ha pronunciado en supuestos análogos, en recursos contencioso administrativo num.s 1197/02 y 1496/02, y, también la Sección Primera en STSJPV de fecha 31.3.03 en recurso num. 2118/00 . Todos estos pronunciamientos siguen el criterio expuesto en STS 14.4.88 que desestimó, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao, que desestimó el recurso interpuesto por la expresada Corporación contra la resolucón de la Dirección General de Política Interior de 20 de noviembre de 1984 denegatoria del recurso de alzada formalizado por el citado Ayuntamiento contra resolución del Gobierno Civil de Vizcaya de 18 de agosto de 19084 que requería que ondease en el exterior de la Casa Consistorial durante las fiestas de la Semana Grande de Bilbao la Bandera Nacional, de la Comunidad Autónoma y del Municipio.

La mencionada STS 14.4.88 vino a establecer, entre otros pronunciamientos, que el requerimiento que se efectuaba por el Gobierno Civil de Vizcaya, "lo es en cumplimiento de una exigencia legal, concretamente la obligación de corregir, en el acto, las infracciones de la Ley 39/81 de 25 de octubre que a las autoridades impone el art. 9 de la misma .." La STS 25.3.02 (Pte. Sr. Fernández Montalvo) examina la cuestión atinente a la legitimación activa de un ciudadano, negando que tuviera "una posición personal habilitante para hacer valer en sede jurisdiccional contencioso- administrativa una pretensión procesal como la deducida..encaminada al cumplimiento del requerimiento que personalmente dirigió al Alcalde del Ayuntamiento de Seva..". En la misma STS 25.3.02 se afirma la viabilidad de la denuncia que en su día formuló el recurrente ante el Gobierno Civil de Barcelona y que dio lugar a la remisión realizada a los efectos del art. 9 y concordantes de la Ley 39/81 . De ambas sentencias puede colegirse que la legitimación activa se sustenta en el art. 9 de la Ley 39/81 que establece: Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada. Procede, en consecuencia, desestimar la alegación de falta de legitimación activa.

Se alega, asimismo, la extemporaneidad en la interposición del recurso, puesto que el requerimiento del art. 44 de la Ley 29/98 no se ha realizado dentro del plazo de dos meses "desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad". Se argumenta que durante veinte años, desde la entrada en vigor de la Ley 39/81 , se ha venido manteniendo la misma actuación, sin que se haya efectuado requerimiento alguno. Como se expuso en la STSJPV dictada en el recurso contencioso administrativo num. 1496/02 , si la Ley 39/81 impone...

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