STSJ Cataluña , 6 de Octubre de 2001

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2001:11943
Número de Recurso3580/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION 2ª.

-Recurso número 3.580 del año 1.996.- SENTENCIA N° 1218 del 2.001 ILUSTRISIMA SEÑORA D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO D. JOSE M. BANDRES SÁNCHEZ CRUZAT Dª NURIA CLERIES NERIN Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En Barcelona a seis de octubre del dos mil uno. LA SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo, número 3.580 del año 1.996, seguido entre partes; como demandante Comercial de Bebidas e Inversiones S. A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por el letrado Don Jose Luis Ruiz-Flores Lalmolda; y como Administración demandada el Ayuntamiento de Arbucies, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Bassedas Ballus y asistido por el Sr. Letrado Jordi Iglesias i Xifra, y como codemandado Don Victor Manuel y otros, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Marti Fonollosa y asistida por el Letrado Sr. Josep López Garcia, y el Ayuntamiento de Sant Feliu ice Buixalleu, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gasso Espina y asistido por el Letrado Sr. versando el proceso sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito de fecha 25 de octubre de 1.996, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Arbucies de 12 de septiembre de 1.995, 6 de septiembre y 14 de noviembre de 96 y 7 de enero de 97.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones recurridas.

TERCERO La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. En igual sentido se expresa la codemandada.

CUARTO

Habiéndose acordado recibir el pleito a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para la votación y Fallo que tuvo lugar el día señalado, 25 de septiembre del 2.001.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte recurrente la legalidad de la resolución del Ayuntamiento de Arbucies de 12 de septiembre de 1.995, adoptada por la Comisión Municipal de Gobierno en esa fecha y ratificada por el Pleno en 5 de octubre siguiente, y la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra la misma.

El citado acuerdo deniega la licencia de obras en base a las siguientes consideraciones: 1. La resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona de 8 de marzo de 1.995 relativa a la autorización de la licencia de obras a Cobeinsa está impugnada por la Corporación según acuerdo del Pleno de 7.4.95 (Doc.

1). Dª. por reproducido en esta resolución el contenido material del recurso. El Ayuntamiento no considera ajustada a derecho la concesión de la licencia de obras estando pendiente de resolución el recurso interpuesto. 2. En la tramitación de este expediente no se da cumplimiento a la previsión de la norma 5.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Arbucies, referente a suelo no urbanizable en régimen general y suelo no urbanizable de especial protección. En suelo no urbanizable en régimen general el objetivo es la no edificabilidad en este suelo, de acuerdo a lo establecido en D.L 1/90, de 12 de julio. Cabría la posibilidad de edificar cuando se demuestre que las edificaciones a construir son de utilidad pública o interés social, avalada y reconocida esta utilidad por acuerdo municipal (norma 5.2.2). Este supuesto no se ha cumplido. 3.

Las normas 5.3.1 y 5.1.10.1 del Plan General de Ordenación Urbana no admiten los usos extractivos. En suelo no urbanizable de especial protección no son posibles los usos extractivos y los que supongan alteración del territorio. La única excepción para admitir un uso extractivo prevé la redacción de un estudio científico que demuestre que la explotación no es perjudicial con el medio y previa tramitación del expediente ante la Administración competente, debiendo el Pleno manifestarse motivadamente sobre la conveniencia e interés social del uso o actividad solicitado. Tampoco se ha dado cumplimiento en el expediente al artículo 5.1.10.1. La anchura prevista del camino de acceso no es la adecuada a criterio de esta comisión municipal de Gobierno, en base a informe de los Servicios Técnico municipales, atendido el uso industrial previsto en el sector y que entra en contradicción con una actividad en que usualmente se utilizan camiones de gran tonelaje.

Decreto de 6 de septiembre de 1.996 que resuelve desestimar los recursos interpuestos contra sendas resoluciones de paralización de obras.

Decreto de 14 de noviembre de 1.996 que resuelve disponer la restitución de los bienes a su estado originario como consecuencia de las obras realizadas por Cobeinsa.

Decreto sancionador de 7.1.97 que impone una sanción a Cobemsa de 85.215 pesetas por realización de obras sin licencia.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso referirnos a la causa de inadmisibilidad opuesta al aducir que el recurso es extemporáneo, por consecuencia de haber sido interpuesto fuera del plazo de los dos meses a que alude el artículo 82.f por remisión al artículo 58.1 de la LJ, y en relación a la normativa que regula el recurso ordinario en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, articulo 114.1, al carecer el Pleno del...

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