STSJ Murcia , 9 de Septiembre de 2002

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2002:2106
Número de Recurso693/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 0965/2002 ROLLO Nº: RSU 00693/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Milagros , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en proceso número 856/2001, sobre Seguridad Social, y entablado por doña María Milagros frente a Mutual Cyuclops, don Juan Luis , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El trabajador don Lorenzo sufrió un desvanecimiento el pasado día 20 de julio de 2001 al estar junteando un marco y portal de una puerta de entrada en posición de agachado, a consecuencia del cual falleció, cuando se encontraba prestando sus servicios como oficial 1ª albañil para la empresa " Juan Luis ", la que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Mutual Cyclops. 2º) En aquélla fecha se encontraba casado con la demandante doña María Milagros . 3º) Se le practicó la autopsia al Sr. Lorenzo en el Instituto Anatómico Forense de Cartagena, en cuyo informe aparecen las conclusiones siguientes: Se trata de una muerte natural. La causa inmediata de la muerte fue un Shock hemorrágico, y la causa fundamental una hemorragia digestiva por ruptura de varices esofágicas.

4º) Fue reconocida a la demandante Sra. María Milagros la pensión de viudedad y a los hijos del matrimonio la de orfandad provisionalmente por causa de enfermedad común"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda promovida por doña María Milagros , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Mutua Mutual Cyclops, a la empresa D. Juan Luis , al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Manuel Fernández Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, en representación de la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por Dª

María Milagros , frente a Mutual Cyclops, Juan Luis , INSS y TGSS, que versaba sobre reconocimiento de contingencia profesional de la muerte de su esposo D. Lorenzo , acaecida en 20 de julio de 2001.

La sentencia del Juez de lo Social fue contraria a sus intereses y ahora recurre en suplicación con el propósito de que se examine el derecho aplicado en sentencia (apartado c del art. 191 de la LPL).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La censura jurídica que el recurso sostiene lo es por entender que se han vulnerado "los artículos 115 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social", concretando luego que la infracción denunciada lo es respecto al apartado 3º del artículo 115 de la LGSS y su reflejo jurisprudencial, citando a tan efecto pronunciamientos judiciales.

Puesto que no se critican los hechos declarados por el Juzgador, a ellos nos atendremos, así como aquellos otros que son conformes por las partes y que resultan de los autos. Hagamos un breve recordatorio de los mismos y al hilo de ellos, analizaremos las consideraciones que sobre la causa de la muerte hace la recurrente en su recurso.

El Sr. Lorenzo sufrió un desvanecimiento el día 20 de julio de 2001 cuando se encontraba en lugar y tiempo de trabajo. Estaba en posición de agachado junteando un marco y portal de una puerta. Falleció casi instantáneamente, llevándose la práctica de la autopsia el mismo día. La conclusión del forense fue que la muerte era natural, teniendo como causa inmediata un shock hemorrágico y causa fundamental una hemorragia digestiva por rotura de varices esofágicas. A la actora se le reconoció prestaciones de viudedad imputable a causas comunes, pero disconforme con ello quiere se impute la muerte a accidente de trabajo.

El Juzgador no atendió tal petición y por ello interpone el presente recurso.

La línea argumentada de su recurso está en el análisis crítico que se hace del informe médico forense. La intención que se adivina no es otra que la siguiente: la prueba central que se practicó en la instancia no fue otra que la documental y dentro de esta la que comprendía los informes médicos, así como la pericial practicada a instancias de la Mutua y de la actora; y puesto que el Juez hace descansar su decisión en el informe médico forense, la crítica debe centrarse en el mismo.

Se imputa a dicho informe contradicción y falta de minuciosidad, si bien la línea argumental se hace en base a conjeturas o hipótesis que se recogen en el informe del perito médico propuesto por la actora.

Debe recordarse que dicho facultativo no estuvo presente al momento del desvanecimiento (por ello nada puede declarar acerca de las circunstancias concurrentes en tal momento), ni tampoco en la autopsia, luego su crítica a como se realizó tiene escaso valor. Su opinión puede sernos de útil para conocer el historial médico del trabajador fallecido ya que al parecer era su médico de cabecera, pero no para lo pretendido aquí.

El Juez de lo Social contó al momento de valorar la prueba propuesta y practicada, básicamente con lo siguiente: a) informe de la autopsia elaborada por médico forense; b) informe de especialistas del aparato digestivo propuesto por la Mutua demandada; y c) informe del médico de cabecera del trabajador. Estos dos últimos informes se elaboraron a partir del redactado por el forense y de la documental que ellos tenían en su poder. Ante ello el Juzgador, en uso de las facultades que la Ley le confiere (artículo 97.2 LPL) hizo suyo el informe del médico forense y así lo hizo constar en el relato fáctico. No hay prueba atendible, con suficiente fuerza revisoria, que desvirtúe le convicción imparcial y objetiva del Juzgador. Así que la causa de la muerte a tomar en consideración no puede ser otra que la deducida como tal por el Juzgador.

FUNDAMENTO TERCERO.- A la vista de lo anterior nos queda ahora por determinar como debe calificarse la muerte del trabajador: accidente de trabajo o enfermedad común.

Se trata en definitiva de si la muerte...

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