STSJ Extremadura , 16 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:45
Número de Recurso643/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 643 /2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 35 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. URBANO RANGEL MORENO, en representación de Dª Marcelina , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 481/2001), de fecha 26 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Marcelina , nacida en marzo de 1970 y que venía prestando sus servicios desde Junio de 1991 como Técnico Especialista en Relaciones Públicas para la entidad Inteje (Institución Ferial de Jerez de los Caballeros), fue nombrada el 11- 8-93 por Decreto de la Alcaldía de dicha localidad Directora del Gabinete de Comunicación e Imagen del Ayuntamiento constituido en dicha fecha, suscribiendo ambas partes un contrato ordinario de trabajo, respetándosele la anterior antigüedad, en junio del año siguiente, contrato que se tiene expresamente por reproducido. SEGUNDO.- Por nuevo Decreto de 25-1198 fue suspendida de dicho cargo y fue nombrada para el de también Directora de la Oficina de Turismo, con el mismo horario y las mismas retribuciones.

TERCERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de Abril se acordó entre otros extremos, con vistas a la aprobación de los Presupuestos Generales, la amortización de la plaza de la oficina de

Turismo por carecer de obligada necesidad, reconvirtiéndose en guía turística y el siguiente día 24 por otro Acuerdo se aprobó la catalogación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento, figurando la actora como Huya Turística, con una retribución de 154.577 pesetas mensuales, retribución que constaba en la nómina en la que se hacía constar su nueva categoría profesional, pero sin que le fuese abonada. CUARTO.- No conforme, el 29 de Mayo formuló reclamación previa administrativa, instando se le repusiese a sus anteriores condiciones de trabajo, reclamación que fue expresamente desestimada el día 26 de Junio, notificada el día 28 por lo que el día 30 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social sobre modificación de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad por las retribuciones de Abril. QUINTO.- Como Directiva de la Oficina de Turismo venía percibiendo una retribución mensual, incluido el plus de antigüedad, de 300.999 pesetas que con que con pagas extraordinarias ascendía a 11.682 pesetas diarias. SEXTO.- Con fecha del pasado día 14 la actora ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento del anterior 3 de Abril publicado en el BOP el 20 de Junio."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ante la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de la actora, Marcelina , interpuso ésta demanda en reclamación contra la aludida modificación, añadiendo a su petición una de reclamación de cantidad, tramitándose el proceso por el cauce del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, dictándose por este sentencia en fecha 26 de septiembre de 2001. Y sobre estas premisas y las que se harán constar a continuación, el procedimiento seguido por el Juzgado de lo Social no era el adecuado, el especial del citado precepto, sino el ordinario regulado en los artículos 80 y siguientes de la citada Ley Adjetiva por las razones siguientes:

  1. - A la pretensión de combatir la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, une ésta otra pretensión de reclamación de cantidad, con lo que el procedimiento a seguir debió ser el ordinario, con sus consecuencias y recursos procedentes, ya que el cauce que impone el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral está reservado únicamente para combatir las posibles modificaciones de las condiciones de trabajo realizadas por la...

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