STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 2003

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2003:14294
Número de Recurso767/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 767/2000 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: ESPROTEN, S.L. Proc. Sra. Muelas García Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.-1510 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 767/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de ESPROTEN, S.L., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 27 de marzo de 2000, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 11 de octubre de 1999; habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de octubre de dos mil tres.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 27 de marzo de 2000, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 11 de octubre de 1999, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 700.000 ptas, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

En el expediente administrativo consta Acta de infracción de seguridad e higiene número 3010/1999, de fecha 16 de abril de 1999, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que literalmente figura lo que sigue:

" que en virtud de visita efectuada el 10 de septiembre de 1998 a la obra - una vivienda unifamiliar - que la empresa Construcciones Lulia S . L. (de la que ESPROTEN SL es subcontratista) realizaba en la calle Gállego, parcela número 644, de la Urbanización Cotos de Monterrey en Venturada (Madrid) , en relación con el accidente muy grave sufrido el día 22 de julio anterior, por el trabajador al servicio de ESPROTEN S.L. D. Carlos Miguel , que determinó el posterior fallecimiento del mismo, y ulterior comparecencia y manifestaciones del testigo, oficial 2º de la misma empresa D. Luis , así como del informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, se ha venido en conocimiento de que el accidente ocurrió de la siguiente forma:

El accidentado se encontraba trabajando, al parecer, en la parte superior del panel de encofrado de uno de los muros de la vivienda, a unos 4,5 o 5 m de altura, operación para la que, según el testigo, existía un andamio tubular, en cuya parte superior se encontraba el accidentado. Por circunstancias que no ha sido posible determinar, dado que ningún trabajador lo presenció directamente, el Sr. Carlos Miguel cayó hacia la parte exterior de la vivienda, sobre unas rocas, ocasionándose las lesiones que determinaron su posterior fallecimiento.

Parece claro, y así lo reconoció el testigo, que el andamio no contaba con los preceptivos sistemas de protección colectiva que establece el anexo IV parte C apartado 3 a) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (barandilla resistentes a una altura mínima de 90 cm, reborde de protección, pasamanos y protección intermedia que impida el paso ó deslizamiento de los trabajadores) ni existían otros sistemas de protección colectiva contra el riesgo de caída. En cuanto a los medios individuales de protección, resulta asimismo evidente la falta de utilización del cinturón de seguridad, que habría evitado la caída a distinto nivel.

Tales hechos vulneran el derecho a una protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que el artículo 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales reconoce a los trabajadores y son constitutivos de infracción a lo dispuesto en el artículo 11.1.c) anexo IV parte C) apartado 3º del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con los artículos 193 y 206 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, cuyo capítulo XVI - en el que se encuentran los preceptos que se citan como infringidos - ha sido declarado...

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