STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:2410
Número de Recurso782/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01429/2005 Recurso nº 782/04 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.429 En el Recurso de Suplicación número 782/04, interpuesto por Serafin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 12 de marzo de 2004, en los autos número 17/04 , sobre CANTIDAD, siendo recurrido MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimo la excepción de prescripción en los términos explicados en el fundamento primero y desestimo la demanda de

DON Serafin contra la empresa MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Don Serafin presta sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

De 24 de febrero de 1998 fue promocionado al nivel 15 y designado responsable de la fábrica de piensos por debajo en el organigrama del director de fábricas que comprendía la de quesos, además de la de piensos. Sus funciones llevaban aparejado el cobro del denominado Complemento Puesto de Jefatura.

TERCERO

Como consecuencia del cierre de la fábrica de piensos en agosto de 2002 se le comunica que en su nuevo puesto dejará de percibir el citado complemento.

CUARTO

Tras el intento de conciliación administrativa previa se interpone demanda en solicitud del reconocimiento del complemento y el abono de la cantidad de 3.828."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que estimó la excepción de prescripción en los términos explicados en su fundamento primero y desestimó la demanda, interpone recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando, como motivo primero del recurso, la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , indicando que "es evidente el error del juzgador, cuando estima la excepción de prescripción de la totalidad de lo pedido", pues "podría estar prescrito el periodo de agosto a noviembre 2002, ambos incluidos pero en modo alguno diciembre 2002 y enero a noviembre 2003". A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación, señalando que la sentencia de instancia considera prescritos los periodos correspondientes a agosto hasta noviembre de 2002, como así consta en el fundamento de derecho, y es sólo ese período el que se considera prescrito en la contestación a la demanda, y añadiendo que la sentencia entra posteriormente en el fondo desestimando la demanda y explicando tal desestimación en el fundamento segundo de la sentencia.

Así las cosas, se ha de significar que en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se indica, textualmente, que "con carácter previo debe decidirse sobre la excepción de prescripción de las cantidades correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2002, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presenta el 11 de diciembre de 2003", entendiéndose seguidamente que la excepción debe estimarse al haber operado la prescripción opuesta por la demandada. De modo que lo que resulta evidente es que no se entendió prescrita la totalidad de lo pedido, como pretende el recurrente, sino únicamente el periodo correspondiente a agosto hasta noviembre de 2002, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 11 de diciembre de 2003, por lo que no existiría vulneración del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y debe rechazarse el motivo en cuestión.

SEGUNDO

Seguidamente, como segundo motivo del recurso, el actor alega la...

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