STSJ Galicia , 31 de Enero de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:803
Número de Recurso7009/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007009 /1997 RECURRENTE: COGALCA, S. L. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 66/2001 Iltmos. Sres:

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZPrPresidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de enero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007009 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COGALCA, S. L., domiciliado en Polígono Industrial de San Ciprián (Orense), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, contra Resolución de 25 -10 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra diligencia de embargo de la unidad de Recaudación Ejecutiva en concepto de reintegro del pago delegado a D. Carlos María ; Expte. 54 /96.. Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 84.454 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución desestimatoria de recurso ordinario de fecha 25 de octubre de 1996, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, (Dirección Provincial de Ourense), frente al embargo de 8 de agosto de 1996 por la Unidad de Recaudación.

    La recurrente alega como contrario a derecho, y que además es gratuito, atribuirle la responsabilidad por los presuntos descubiertos de DIRECCION000 ., cuando no existe transmisión y sucesión de titularidad empresarial alguna, ni por supuesto grupo de empresas con la misma. En efecto por Auto, que consta unido al expediente administrativo, se declaró la inexistencia de sucesión o transmisión de empresa, y también la inexistencia de grupo alguno empresarial entre aquella empresa y la ahora recurrente, siendo la resolución judicial un pronunciamiento firme, irrefutable e inmodificable, que la Administración está obligada a acatar y respetar, quedando incluso prohibido a Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme. De otro modo se estaría ignorando el efecto de la cosa juzgada (1252 del Cc).

    La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

  2. - Son hechos de conveniente cita para la decisión de la controversia, objeto de la presente litis, entre otros, los siguientes:

    - Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1994 se solicitó del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Ourense la ejecución de acta de conciliación que se celebró en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación por Dña. Sonia y Otros, frente a la empresa "Calzadas Batey S. A. ", en reclamación de despido, según se desprende del Auto Judicial.

    - En el escrito de ejecución se señaló como bien susceptible de embargo el crédito que "

    DIRECCION000 . " ha contraído con la empresa ahora recurrente, Cogalca S. L. en cuantía de 50 millones.

    - En vista de lo solicitado se instó a comparecencia a las partes para que alegaren lo que estimaren por conveniente, declarando la recurrente que tiene -no los 50 millones- sino crédito pendiente por menor importe y además que ha recibido requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de los de Ourense para que informe del saldo que aún queda pendiente de liquidar con " DIRECCION000 . " y lo ponga a disposición.

    - En vista de lo solicitado por la parte ejecutante se dicta providencia en el sentido que se relata en el connumeral tercero del Auto Judicial de referencia, y una vez cumplimentada se da traslado a la parte actora que manifiesta que consta que el accionista mayoritario de Calzados Batey S. A. es la entidad (entendemos DIRECCION000), que el domicilio social de ambas entidades es el mismo, que los accionistas de ambas entidades son básicamente los mismos, así como el objeto social, que algunos trabajadores han prestado servicio para las dos entidades.

    - De los argumentos expuestos concluyó el Organo Jurisdiccional de referencia, que nos encontramos ante un grupo de empresas y por tanto responsables ambas, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR