STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:14369
Número de Recurso5850/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 14 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8963/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por CITIBANK ESPAÑA S.A. y Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

662/2002 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda presentada por Dolores i condeno a CITIBANK- ESPAÑA SA que abone a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA euros con SESENTA Y UN céntimos (30.050,61), en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora ingresó a prestar sus servicios por cuenta de la mercantil demandada en fecha 04.05.1987. En los últimos tiempos tenía adjudicado el encuadramiento profesional en el nivel 05, percibiendo una retribución mensual de 2.275 euros con 97 céntimos.

Segundo

En fecha 27 de diciembre de 2000, dentro de un plan de extinciones indemnizadas fijado por el Banco, las partes firmaron un acuerdo en el que se establecía la extinción pactada del contrato, con una indemnización compensatoria en beneficio de la demandante de 15.214.077 Ptas. por un futuro despido de efectos 31 de marzo de 2001.

Tercero

En fecha 20.04.2001 ambas partes suscribieron acta de conciliación prejudicial ante el Servei de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Treball del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, por la que la demandada reconocía la improcedencia del despido efectuado el 31.03.2001, con efectos del día de la conciliación y le abonaba una indemnización de 13.993.233 Ptas.

Cuarto

A lo largo de su vida laboral, la actora pasó en fecha 31.03.1989 a prestar sus servicios por cuenta de CITIBANK N.A. Sucursal en España, perteneciente al mismo grupo que la demandada,y dedicada al área de grandes clientes e inversiones. Posteriormente,e n fecha 30.09.1997 volvió a ingresar en la plantilla de la demandada, al desplazarse dicha empresa a Madrid. Por acuerdo suscrito entre las partes el dia 01.09.1997 se reconoció a la actora su antigüedad en dicha mercantil, así como el resto de las condiciones vigentes.

Quinto

Tras dicha novación, la demandada se integró en las oficinas de la demandada sitas en la calle Doctor Ferrar 27 de Barcelona. En virtud de los acuerdos suscritos por las partes, la actora mantuvo el horario que ostentaba en su anterior empleador, sin trabajador los sábados. Dicha situación provocó conflictos de intereses en dicho centro, al ser cuatro los asalariados que prestaban los servicios en dicha oficina, con la práctica habitual de solape de dos de ellos en forma alterna cada semana, lo que no podía efectuarse con las condiciones referidas.

Sexto

En fecha 27.02.1999 la demandante pasó a prestar sus servicios en la Oficina Principal de la demandada.

Séptimo

Posteriormente, el 23 de junio de 1999, ambas partes subscribieron un nuevo acuerdo, por el que la actora libraba de descansos de sábado en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, mientras que en el resto del año trabajaría un sábado de cada dos, entre otros extremos.

Previamente, la empresa había invitado a la actora a que renunciase al horario que tenía adquirido.

Octavo

Una vez la actora pasó a trabajar en las nuevas dependencias, pese a su condición profesional de interventora, se le encomendaron funciones administrativas, sustancialmente consistentes en archivo de expedientes de crédito ya cancelados, limitándole la atención de cara al público.

Noveno

La demandada encargó a la actora la realización de investigaciones comerciales en Jaén, a efectos de incrementar la presencia de mercado de la demandada, mediante escrito de 10.07.2002. En dicha comunicación se manifestaba que "Por lo que se refiere al consiguiente desplazamiento a Jaén en comisión de servicios, te informamos que el cambio de lugar de trabajo tendrá efectos el próximo día 18 de julio de 2000 y una duración máxima de un año, aunque esperamos que los resultados de tus servicios puedan reducir el tiempo inicialmente previsto". El Banco se comprometía a abonarle el salario que venía percibiendo, así como las dietas y gastos de servicio "durante el tiempo de duración del desplazamiento",

Décimo

A efectos de formación para realizar dicho servicio se realizó una reunión de una hora aproximada tras la finalización de servicios laborales el día 11.07.2000.

Undécimo

El hecho de que se encomendase dicho servicio a la actora sorprendió al Director de la Oficina de la actora, pues nunca había observado una situación similar.

Duodécimo

La demandante interpuso demanda por modificación geográfica ante los juzgados de lo social de Barcelona. Dicho escrito recayó ante este mismo juzgado, llegándose a una conciliación por las partes en fecha 14.11.200, por la que la demandada dejaba sin efecto la comisión de servicios debido a la situación de incapacidad temporal de la demandada.

Decimotercero

Dicha investigación de mercados en Jaén fue realizada por un trabajador de Madrid, don José Luís Moyano Sola -que previamente había realizado otro trabajo similar- quien tardó tres meses en la realización del mismo. En fecha indeterminada entregó a la dirección de la empresa el correspondiente estudio (que figura como documento 17 de la demandada y que se da aquí por reproducido).

La demandada no tenía entonces, ni tiene ahora, sucursal en dicha provincial andaluza.

Decimocuarto

Entre diciembre de 1998 y enero de 1999 la actora mantuvo reuniones con el DIRECCION000 de Zona Sr. Alfredo , que en representación del Banco le hizo una oferta económica para negociar su salida del Banco. Dichas conversaciones se mantuvieron, alrededor de dichas fechas, con otros trabajadores de la demandada.

Decimoquinto

La demandante formó parte de la candidatura de UGT en el proceso electoral sindical celebrado en 04.12.1998. Dicho sindicato presentó a la demandada como intentó de protección ante los problemas laborales que padecía la demandante en aquellos momentos. La actora no resultó elegida.

Decimosexto

A partir de 1999 la demandada puso en marcha un plan de incentivos denominado Plan de Compensación de ventas y distribución. La demandante no percibió a lo largo de determinados períodos dicha retribución, pese a cumplir de entrada los criterios objetivos señalados.

Decimoséptimo

A dichos efectos, junto a otra asalariada de la empresa interpuso una demanda de tutela de derechos fundamentales, por entender que se había vulnerado el derecho a la igualdad y los derechos fundamentales a la libertad sindical y tutela judicial efectiva. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social número 6 de los de Barcelona de 19.12.2000 . Interpuesto recurso de suplicación sólo por la actora, la demanda fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 03.12.2001 (rollo 4900/2001). En dicho pronunciamiento se consideraba que el demandante cumplía con los criterios señalados por el Banco y que el impago de los referidos incentivos había vulnerado el derecho a la igualdad, condenando a la demanda. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, éste no fue admitido por auto del TS de 17.10.2002 .

Decimoctavo

En fecha 30.05.2000 la demandada y determinadas secciones sindicales suscribieron un acuerdo de reorganización y redimensión de los recursos humanos de la demandada en el que se observaban, entre otras medidas, planes de bajas incentivadas. Sobre la base de dicho acuerdo las partes en este procedimiento suscribieron el acuerdo referido en el anterior hecho probado segundo.

Decimonoveno

En la fecha de celebración del acto de conciliación referido en el anterior hecho probado tercero, la actora suscribió un recibo de saldo y finiquito, que se da aquí por reproducido (documento 10 de la demandada). En la misma fecha la actora suscribió recibo con las cantidades individualizadas fijadas en dicho finiquito.

Vigésimo

La actora causó baja por incapacidad temporal en fecha 11.07.2000, siendo alta el 15.01.2001. La causa de la baja era síndrome depresivo.

Vigésimo primero

La demandante inició tratamiento psiquiátrico en fecha 26.05.2000 por depresión mayor, probablemente secundaria a conflicto laboral.

Vigésimo segundo

La demandante se halla, actualmente, sin empleo.

Vigésimo tercero

La demandante interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 12.04.2002, celebrándose acto de conciliación ante el Servei de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Treball del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 08.05.2002, finalizada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR