STSJ Galicia , 14 de Abril de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:3130
Número de Recurso3918/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3918/97 (HPB)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a catorce de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3918/97, interpuesto por D. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 4 de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 110/97 se presentó demanda por D. Narciso en reclamación de Personal S.S. (Reconocimiento de derecho) siendo demandado el Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante Narciso , con D.N.I. N° NUM000 , mayor de edad, vecino de Salceda de Caselas, viene trabajando como practicante de Asistencia Pública Domiciliaria de cupo y zona en Salceda de Caselas para el demandado Servicio Galego de Saúde./ Segundo.- El demandado ha creado un Punto de Atención Continuada en Porriño que entró en funcionamiento el 1-10-96 por lo que se le comunicó al actor que a partir de dicho momento pasaría a prestar sus servicios de guardia en la modalidad de presencia física en los turnos que le corresponda adjuntándole un cuadro de turnos de guardias para dicho mes, frente a dicha comunicación el actor formuló reclamación previa el 6-2-97 alegando que al no haberse integrado en el nuevo sistema debe prevalecer su condición de Ayudante Técnico Sanitario de A.P.D. y su derecho a guardias localizadas, lo que le fue desestimado por resolución de 19-2-97./ Tercero.- Se presenta demanda el 20-2-97".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Narciso contra el Servicio Galego de Saúde, al que absuelvo del contenido de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con que, en la sentencia de instancia, se desestime su demanda dirigida a que se declare su derecho, como practicante de Asistencia Pública Domiciliaria de cupo y zona, a no realizar guardias de presencia física, y a conservar sus derechos individuales y económicos-, formula recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., denunciando infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 5.3 del Decreto 172/1995, de 18 de mayo, de la Consellería de Sanidade e Asuntos Sociais, y, por inaplicación, de la Disposición Transitoria 2ª.4 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de la Consellería de Presidencia e Administración Pública, en relación con la Disposición Transitoria cuarta del mencionado Decreto 172/1995, pues entiende que hay que excluir de la aplicación del precepto primeramente citado, al personal que, como el recurrente, no hubiere sido integrado; en segundo, por el mismo cauce, alegando infracción, por violación, de los artículos 32 y siguientes del Decreto de 27 de noviembre de 1953, en relación con los 115 de la L.G.S.S., 4 del Decreto 172/1995, de 18 de mayo, de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, y 1 de la Orden de 9 de diciembre de 1997 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dado que considera que existe incompatibilidad entre la doble función, que realiza como facultativo de los cuerpos sanitarios locales y de asistencia sanitaria al servicio de la Seguridad Social, con la realización de guardias de presencia física para Atención Primaria; y, en tercero, por idéntico cauce que los anteriores, denunciando infracción, por violación, de los artículos 9.3, 149.1, 18 de la Constitución y 6 de la L.O.P.J., en relación con la Exposición...

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