STSJ Murcia , 25 de Septiembre de 2000

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2000:2728
Número de Recurso886/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

4 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1225/2000 ROLLO Nº: RSU 886/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a veinticinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CARTAGENA de fecha 19 de junio del 2000, dictada en proceso número 336/2000, sobre Despido, y entablado por Dª Clara frente a CONSEJERIA DE TRABAJO Y POLITICA SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. La demandante, Dª Clara , viene explotando, desde el año 1.981, el servicio de peluquería de señoras del Hogar de Personas Mayores "Cartagena", cuyo titular es el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia(ISSORM); y ello a través de un contrato con la referida Administración. SEGUNDO. En el desarrollo de la explotación referida en el precedente ordinal, la demandante es la que se encarga de adquirir los productos y los materiales necesarios para la prestación del servicio de peluquería, corriendo con los gastos de adquisición de tales productos y materiales. Asimismo, el dinero que la demandante cobra a los clientes de la peluquería, por la prestación de dicho servicio, es para ella, sin que esté obligada a dar cuenta de ese dinero a la Administración demandada. y tal dinero que percibe de los clientes constituye el único ingreso de la demandante por el trabajo que desarrolla en la peluquería, sin que la parte demandada le abone cantidad alguna por la realización de dicho trabajo. TERCERO. El ISSORM, por medio de Resolución de 26 de octubre de 1.998, procedió a denunciar el contrato referido en el ordinal primero de los presentes hechos probados; y por Resolución de 13 de enero de 2.000 procedió a adjudicar, a persona distinta de la demandante, la prestación del servicio de peluquería que, hasta entonces, venía realizando la actora. CUARTO. En fecha 18 de febrero de 2.000, se negó a la demandante el acceso a la peluquería de señoras referida en el hecho probado primero de la presente Sentencia, al haberse hecho cargo del mismo la nueva adjudicataria.

QUINTO

Considerándose despedida desde el día 18 de febrero de 2.000, la demandante presentó reclamación previa, en fecha 6 de marzo de 2.000, en impugnación del alegado despido, siendo desestimada dicha reclamación por resolución de 14 de abril de 2.000, por lo que la demandante presentó, en fecha l8 de abril de 2.000, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. SEXTO. En la fase de alegaciones del acto del juicio, la parte actora manifestó que el afirmado despido se había producido, realmente, en forma verbal, el día 17 de febrero de 2.000, es decir, 17 día antes a que le fuese alegado el acceso a la peluquería."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que acogiendo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la parte demandada, declaro la improcedencia y el fallo de las pretensiones esgrimidas en el presente pleito, en virtud de demanda interpuesta por Dª Clara contra el INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA (ISSORM).".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. MIGUEL A. CASTAÑEDA CASANOVA, en...

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