STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:750
Número de Recurso6908/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6908/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 21 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 507/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 23.6.99 dictada en el procedimiento nº 151/1999 y siendo recurrido/a Rocío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.2.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de fijeza, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.6.99 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Rocío , contra Ente Publico Empresarial Correos y Telégrafos debo declarar y declaro indefinida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 13 de enero de 1997."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora DOÑA Rocío , presta servicios por cuenta de ENTE PUBLICO EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, con una antigüedad de 13 de Enero de 1997, Categoría Profesional de Ayudante Postal y un salario diario con prorrata de pagas extras de 5.000 ptas.

  1. - Las citadas partes han celebrado desde entonces los siguientes contratos:

    -De 29 de Octubre de 1996 a 12 de enero de 1997,- Contrato de Interinidad por enfermedad.

    -De 13 de enero de 1997 a 7 de abril de 1997.- Contrato Eventual por vacante.

    -De 28 de Abril de 1997 a 13 de mayo de 1997.- Contrato de interinidad por enfermedad.

    -11 de Junio de 1997.-Contrato eventual por vacante.

    -De 3 de noviembre de 1997 a 15 de noviembre de 1997.- Contrato eventual por acumulación de tráfico.

    -De 16 de noviembre de 1997 a 22 de noviembre de 1997.- contrato eventual por acumulación de tráfico.

    -de 24 de noviembre de 1997 a 30 de diciembre de 1997.- Contrato eventual por campaña de navidad.

    -Desde 27 de noviembre de 1997.- Contrato eventual por vacante en el Centro de Tratamiento Postal de L'Hospitalet de Llobregat.

  2. - Se ha agotado la via administrativa previa a la judicial.

  3. - En el acto del juicio la actora determinó como fecha de antigüedad la de 29 de Octubre de 1996, y solicitó la misma como de efectos de la declaración de su derecho a una relación laboral fija e indefinida con el EPE de Correos y Telégrafos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada, ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 3y 4 del Real Decreto 2546/94 , y doctrina jurisprudencial que se invoca, postulando que los contratos temporales formalizados bajo la modalidad de interinidad y eventuales por circunstancias de la producción deben considerarse conformes a derecho.

El problema de la contratación temporal realizada por Organismos y Administraciones Públicas es causa frecuente de litigios y ha dado por ello lugar a una abundante y ya reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido a fijar los criterios que han de ser empleados en su resolución, radicalmente diferentes en algunos aspectos a los que resultan de aplicación cuando se trata de abordar esta misma problemática respecto a empresas privadas.

Conforme a dicha doctrina ha de partirse de los siguientes presupuestos: 1º) para determinar cuales deben ser los contratos temporales a tener en cuenta para la resolución del litigio entre los muchos que puedan haber sido concertados por el trabajador, ha de estarse únicamente a aquellos que se hubieren sucedido sin solución de continuidad o con interrupciones poco significativas no superiores a veinte días.

Así lo ha venido a establecer definitivamente el Tribunal Supremo al señalar que "que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores - ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5 . Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes" Este criterio ha sido plasmado, entre otras muchas, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993 ; en las que se dice que tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho. Lo que ha sido completado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998 al precisar que "la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 20 y 21 de febrero y 5 y 29 de mayo de 1.997 en el sentido de que el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido"; y ratificado en la de 22 de junio de 1998 en la que se señala que "Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial ha fijado ese plazo como límite, salvo supuestos excepcionales de fraude, para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre trabajador y empresa, cuando se postula la conversión...

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