STSJ Cataluña , 7 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:9777
Número de Recurso1194/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 7 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6167/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor y otros frente al Auto del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2003 dictado en el procedimiento Demandas nº 353/1999 y siendo recurridos SEAT, S.A., Departament de Treball, Sindicato Confederación General de Trabajo, Secciones Sindicales en Seat S.A., Metal, Construcción y Afines de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES de Catalunya y Comisiones Obreras. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2003 se dicto Auto resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de desistimiento de fecha 31 de enero de 2003 , que contenía la siguiente parte dispositiva:

DIGO: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Héctor y diez trabajadores más contra el auto de desistimiento dictado por este Juzgado en 31 de enero de 2003 y que pone fin al procedimiento.

SEGUNDO

En dicho Auto, constan los siguientes Antecedentes de Hechos:

"PRIMERO.- En 31 de enero de 2003 se dictó auto por este Juzgado por el que se tenía por desistida en el presente procedimiento instado de oficio a la parte actora en el mismo, el Departament de Treball de la

Generalitat de Catalunya y se archivaba, sin perjuicio de que las partes que se considerasen afectadas pudiesen ejercitar las acciones que les correspondan en el procedimiento legalmente previsto.

SEGUNDO

Por la representación de D. Héctor y diez trabajadores más, se formuló en 17 de febrero de 2003, recurso de reposición contra la citada resolución mediante escrito en el que tras hacer las alegaciones de hechos y de derecho que consideraba de aplicación, terminaba solicitando se revocase el auto recurrido, acordándose la prosecución del proceso y citando a las partes para la celebración del acto del juicio.

TERCERO

Por propuesta de providencia de 28 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el anterior recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que lo impugnasen si les convenía lo que verificó el Abogado de la Generalitat de Catalunya en representación de la misma y la empresa Seat, S.A. mediante sendos escritos presentados en este Juzgado en 21 de marzo de 2003 en los que tras hacer las manifestaciones oportunas terminaban suplicando la desestimación del recurso de reposición interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, quedando los autos pendientes de resolución."

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación Héctor y otros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Seat. S.A. y el Departament de Treball de la Generalitat, a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la reposición previa por ellos formulada "contra el Auto de desistimiento (de) 31 de enero de 2003 que pone fin al procedimiento" seguido de oficio por la Autoridad Laboral en virtud del Acta de Infracción incoada por la Inspección de Trabajo de Barcelona en referencia a determinados contratos que, por sus características, podrían constituir la infracción laboral tipificada en el (entonces vigente) artículo 95.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Pretende dicha parte (reiterando -en lo sustancial- lo ya argumentado en su recurso previo) la declaración de "nulidad" de lo actuado al haberse producido una indebida aplicación "de los artículos 19.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 149 y 150 de la Ley de Procedimiento Laboral ,... 9.6 de la Ley Organica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución ". Sostiene la recurrente (frente al censurado criterio judicial favorable a la reconocida legitimidad de la Autoridad Laboral para desistir del proceso iniciado al desaparecer "el interés protegible" ante este orden jurisdiccional a través del "pronunciamiento previo" que refiere el art. 149.2 LPL) que, además de haberse atribuido a SEAT la unilateral facultad de decidir sobre "la competencia para resolver la cuestión de fondo" -relativo al carácter fraudulento de los contratos de aprendizaje y prácticas celebrados por la empresa entre mayo de 1996 y junio de 1998- (cuando ésta "ni puede exigir ni desistir" al ser "sujeto responsable de una infracción administrativa" y en tanto que "la competencia del Orden Social no derivaba de la querencia de la empresa sino de las alegaciones efectuadas..."), ni la Autoridad puede desistir ni, en cualquier caso, puede hacerlo "en la forma que se plantea...pues ningún hecho posterior...se ha producido que pueda alterar la decisión firme adoptada en su momento de proceder a enviar la comunicación de oficio a la Jurisdicción Social", impidiendo "la continuación del procedimiento en el que han comparecido...alguno de los trabajadores parte en el mismo y los sindicatos" en perjuicio del principio de "improrrogabilidad de la jurisdicción (art. 9.6 LOPJ) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (a garantizar con la eludida celebración de "un juicio contradictorio con todas las garantías").

SEGUNDO

En los procesos de oficio regulados en los arts. 146 y ss de la LPL , y frente a la preeminencia del poder de las partes propio del principio dispositivo, no se inicia a instancia de los trabajadores pero tampoco (como podría dar a entender aquella legal expresión) por el Organo Judicial sino (y en lo que afecta al planteado) por la Autoridad Laboral en virtud de "comunicación" dirigida a este último con la finalidad calificatoria que refiere su artículo 149.2 ; prosiguiéndose el mismo sin la necesaria asistencia de los trabajadores que "no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso...".

Varias son las cuestiones que deben resolverse en orden a decidir sobre la facultad (judicialmente reconocida) que ostenta la Autoridad laboral para desistir de la acción por ella iniciada y sus efectos respecto de los trabajadores intervinientes en el proceso; pues si bien, indiscutiblemente, ostenta capacidad jurídica procesal (ex arts. 6 y 7 LEC y 16 LPL) más discutible sería el considerarla investida de una "legitimación" (17 LPL) que,...

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