STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL QUIROGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:12308
Número de Recurso2948/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n°. 2948/ 1998 Partes: Autopistas Concesionaria Española S.A. (A.C.E.S.A.) C/ Ayuntamiento de Maçanet de la Selva Codemandado: Consell Comarcal de La Selva SENTENCIA N°.946 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2948/1998, interpuesto por la Entidad Autopistas Concesionaria Española S.A. (A.C.E.S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Don Francisco Bru Bonet, contra el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva, representado por el Procurador Don Jesús González Maján y asistido por Letrado; y, como codemandado, el Consell Comarcal de La Selva, representado por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero y dirigido por el Letrado Don Sebastián Martínez de Trinchería. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación tácita del recurso de reposición contra la liquidación gírala por el IBI ejercicio 98, correspondiente al carril ampliado A-7, tramo Montmeló- Maçanet con referencia catastral núm.

001500300DG72F0003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (ACESA)

ejercita una pretensión anulatoria contra la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra la liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE MAÇANET DE LA SELVA, correspondiente al ejercicio de 1998 por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, relativo a un tercer carril del tronco de la autopista A-7 de referencia catastral 001500300DG72F0003, por cuantía de 8.927.857 ptas. ha sido parte codemandada EL CONSELL COMARCAL LA SELVA. La temática suscitada en la presente litis ha sido objeto de múltiples resoluciones de esta misma Sala, cuyas sentencias han sido aportadas como documental con la demanda, sin impugnación por parte de las demandadas por lo que han de reproducirse los argumentos contenidos en las citadas resoluciones y, sustancialmente, los de las sentencias de 3 de noviembre de 1998 (R. 1609/96) 15 de enero de 1999 (R. 1077/96) y, la de 1 de febrero de 2000 (R.

1569/97) para evitar innecesarias repeticiones, cuya doctrina ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de octubre de 2000 por la Sección 2ª de la Sala Tercera, en recurso de casación en interés de Ley. SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede hacer una exposición de sus antecedentes legislativos, tal y como ha venido realizándose en múltiples resoluciones de esta misma Sección.

Así, la primera regulación de las llamadas Carreteras de Peaje se llevó a cabo por Ley de 26 de febrero de 1.953 que no contenía referencia a beneficios fiscales si bien en su art. 4 indicaba que "el Ministerio de Obras Públicas otorgará la concesión al proyecto que juzgare más conveniente y fijará las condiciones que estime equitativo imponer..."; es posteriormente, con la Ley 55/60 de Carreteras de Peaje cuando por vez primera se alude a beneficios fiscales, y así su art. 6 decía que el Gobierno podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, entre otros beneficios, "el de las bonificaciones fiscales que la Ley 24 de Octubre de 1.939 y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional"; dicha Ley de 1.939, titulada De la Protección y Fomento de la Industria Nacional señalaba en su art. 2 que las industrias declaradas de interés nacional podrían disfrutar de, entre otros beneficios, una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos (sin especificar).

Observamos pues que aquellos iniciales beneficios fiscales, que se otorgaban siempre por Decreto-Ley eran de concesión discrecional por el Gobierno y graduables dentro de un tope máximo.

El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por Real Decreto 1251/66 y por lo que se refiere a este concreto tributo y exclusivamente ya para las autopistas de peaje, estableció en su art. 14.1.b que las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de las mismas disfrutarán, durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas que recaigan sobre los terrenos destinados a tal fin cuando se hubiere reconocido expresamente a su favor en virtud de precepto legal. Este Texto ya tan específico, precisamente porque exige reconocimiento expreso en precepto legal (Decreto-Ley), pone de manifiesto que el carácter de la bonificación sigue siendo potestativo, es decir, puede o no otorgarse, y lo único que varía respecto del régimen anterior es que la posible graduación en los límites considerados para las Industrias de Interés Nacional se sustituye por un porcentaje fijo, el 95% de la cuota; por otro lado, se concreta por primera vez que el plazo de duración de la bonificación será el mismo de duración de la concesión y así lo desarrolla posteriormente la Orden de 30-7- 1969 en su norma 13, Orden que, también, en su norma 11 indicó que la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda competente para practicar la liquidación de C.T.U., concedería de oficio la bonificación del 95%, es decir, sin necesidad de petición específica al respecto.

(Llegados a este punto debemos recordar que, en aquellas fechas, la C.T.U., que gravaba el aprovechamiento o rendimiento de los bienes inmuebles, era un impuesto estatal y como tal lo gestionaban organismos estatales).

La Ley 8/72 de 10 de Mayo de Autopistas de Peaje, en su exposición de motivos, indica: "Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-Leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas, sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional"; y en el apartado 7° de la misma exposición se dice: "el régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podrá elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o...

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