STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2923
Número de Recurso486/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00576/2004 Recurso núm . 486 de 2000 Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 486/00 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Victor Manuel , Dª Clara Y D. Jesús representado por el Procurador Sra.: Collado Jimenez y dirigido por el Letrado D. Rafael Fernandez Frias, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre expediente expropiatorio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel , Dª Clara y D. Jesús interpusieron recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio de 1999, contra la actuación en vía de hecho de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al ocupar sin sujeción al procedimiento legalmente establecido una porción de terreno de su propiedad (parcela catastral NUM000), sita en el municipio de Almoguera (Guadalajara), para la ejecución de obras de acondicionamiento del arroyo Albares (expediente 97/9).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes, tras efectuar los alegatos correspondientes, terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 14 de septiembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente causa la supuesta la actuación en vía de hecho de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al ocupar sin sujeción al procedimiento legalmente establecido una porción de terreno de la propiedad de los demandantes (parcela catastral NUM000), sita en el municipio de Almoguera (Guadalajara), para la ejecución de obras de acondicionamiento del arroyo Albares (expediente 97/9).

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar que es extemporáneo. Dicha extemporaneidad deriva del hecho de que, dice, el requerimiento de cesación de la actuación en vía de hecho dirigido a la Administración se efectuó transcurridos más de 20 días desde que dicha vía de hecho comenzó, día de comienzo que el Abogado del Estado sitúa en el 17 de marzo de 1999, formulándose el requerimiento el 18 de mayo de 1999.

La cuestión viene regida por los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establecen lo siguiente:

"3 En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo"; "3Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho ".

Como vemos, no se establece plazo alguno para la formulación del requerimiento. El Abogado del Estado afirma que lo lógico es entender que si el recurso contencioso-administrativo directo ha de interponerse en 20 días, lo mismo habrá que predicar del requerimiento previo. Ahora bien, también puede considerarse que dentro de los 20 días el interesado puede dirigirse sin requerimiento previo directamente a la Jurisdicción, en evitación de mayores dilaciones en lograr una tutela judicial pronta; pero que si no muestra este grado de diligencia, y renuncia a la reacción urgente e inmediata, tiene después que sujetarse a la carga de dar a la Administración previamente la oportunidad habitual de pronunciarse en primer lugar, formulando el requerimiento mencionado; de acuerdo con esta interpretación no hay razón alguna para limitar el plazo de realización del requerimiento a 20 días, sino que cabría hacerlo mientras se mantengan los efectos de la vía de hecho. Con esto queremos decir que la interpretación defendida por el Abogado del Estado no es la única imaginable y que, no siéndolo, y no estableciendo la Ley plazo alguno para la formulación del requerimiento, no hay justificación bastante para acoger la interpretación que sería contraria al principio pro actione. En suma, pues, hay que rechazar este motivo de inadmisibilidad.

TERCERO

En segundo lugar, el Abogado del Estado afirma que no existe vía de hecho, pues para que la haya es necesario un apartamiento de los trámites correspondientes mucho mayor que el que pueda haber tenido lugar en el caso de autos, en el que cabe observar la existencia de una cobertura procesal y jurídica a la actuación de la Confederación.

Ahora bien, si por lo general es cierto que esta misma Sala, como dice el Abogado del Estado, ha exigido, para la concurrencia de la situación de vía de hecho, una ausencia completa de cobertura jurídica en el actuar administrativo, reconduciendo la cuestión, en otro caso, a la figura (en su caso) de la nulidad de pleno derecho, no es menos cierto que el caso de la expropiación forzosa presenta, a estos efectos, cierta particularidad que no puede ser dejada de lado, cual es la de que contamos con una disposición normativa específica que debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar si concurre o no vía de hecho. Tal disposición es el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual " Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida ". Esta posibilidad de utilizar la antiguamente denominada vía interdictal demuestra bien a las claras que en los casos mencionados la Administración aparece como cualquier despojador posesorio y no puede pretender ampararse en cobertura jurídica alguna distinta del cumplimiento de los trámites que menciona el precepto que la proteja del interdicto, lo que equivale a decir que está actuando al margen de los más absolutos mínimos procedimentales que la norma entiende exigibles.

Pues bien, en el caso de autos, podemos observar cómo, en efecto, no se ha dado cumplimiento a tales mínimos legalmente exigibles. El Real Decreto Ley 9/1995, de 8 de septiembre , de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones en la providencia de Guadalajara, efectuó una declaración de urgencia para las expropiaciones a realizar en relación con las obras tendentes a la reparación de los daños causados por dichas inundaciones. Sin embargo, desde luego no consta de forma alguna que posteriormente se llegase a realizar la necesaria declaración de necesidad de ocupación de bienes y derechos concretos, con el preceptivo trámite de información pública exigido por la Ley de Expropiación Forzosa. Es cierto que el artículo 52 de la mencionada Ley establece que la declaración de urgencia implicará la declaración de necesidad de ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados, pero resulta que en el caso de autos ni siquiera llegó a haber proyecto alguno, como se desprende del folio 44 del expediente, donde el Jefe de Área de Régimen de Usuarios de la propia Confederación Hidrográfica manifiesta que no hubo proyecto alguno de las obras de encauzamiento del Arroyo Albares, debido, se decía, a la urgencia del caso (urgencia que, sin embargo, no impidió que entre el Real Decreto Ley y el comienzo de las obras, al menos en la parte que examinamos, transcurriesen más de dos años). En cualquier caso, hubiera o no proyecto, no consta que se hiciera, ni a través del proyecto, ni aisladamente del mismo, una relación detallada de bienes y derechos a la que se diera la oportuna información pública para que realmente se pueda hablar de que hubiera una declaración de necesidad de ocupación regularmente declarada. Como declaramos en la sentencia nº 668, de 9 de diciembre de 2002 , " Es claro que el trámite de información pública resulta esencial en el procedimiento expropiatorio, (STS 6.3.97) máxime en los casos, como el estudiado, de expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, que por aplicación del Real Decreto Ley 3/1988, de 3 de junio , comportan la declaración implícita de necesidad de ocupación (art. 52.1 de la LEF) ya que esa información pública es la única oportunidad para que los expropiados puedan defender sus derechos, (sentencia de esta Sala de 17.1.96). En el presente supuesto la parte actora nada pudo alegar en relación a la ocupación de sus bienes, por cuanto la primera notificación que recibió, lo fue con ocasión...

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