STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2001

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2001:3269
Número de Recurso173/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 173/00 SENTENCIA NUMERO 697/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a siete de Junio de Dos mil uno. La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, por la que se desestimó el recurso ordinario nº

350/99 interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 22 de octubre de 1998, por el que se fijó justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 de las expropiadas en ejecución del Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Txingudi.

Siendo partes:

Como apelante: DON Juan Pablo , representado por el Procurador SR.BARTAU ROJAS y dirigido por Letrado.

Como apelada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia desestimatoria en el recurso nº 350/99 promovido contra el Acuerdo de 22 de octubre de 1998 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa referente a la fijación del justiprecio de la finca nº

NUM000 expropiada a virtud del Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales en el

Área de Txingudi en Irún.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Juan Pablo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia del Juzgado de Instancia, y se declare nulo y no ajustado a derecho el acuerdo del Juzgado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 22 de octubre de 1.998 que estableció el Justiprecio de la finca nº NUM000 de su representado, y declare también, en su lugar el derecho de esa parte a obtener un Justiprecio de la finca y de la indemnización correspondiente a las construcciones y arenas ocupadas, de acuerdo con la valoración realizada por el Perito Judicial que consta en autos, con los intereses legales y más el premio de afección correspondiente, con imposición de costas..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, oponiéndose al mismo por el Letrado del Gobierno vasco en escrito presentado con fecha 5 de abril de 2.000 suplicando se dicte sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirme la sentencia de instancia con imposición de las costas al actor recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose practicado prueba alguna, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2.001, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Pablo se recurre en apelación la sentencia de 28 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, por la que se desestimó el recurso ordinario nº 350/99 interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 22 de octubre de 1998, por el que se fijó justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 de las expropiadas en ejecución del Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Txingudi en Irún.

El acuerdo del Jurado fija un justiprecio total de 16.410.975 ptas, con incremento del 5% de precio de afección sobre el valor calculado de 15.629.500 ptas, a razón de 10.228.000 ptas. por los 10.220 m2 a 1.000 ptas. metro cuadrado, considerado terreno con vocación de huerta y en función del valor otorgado al suelo de fincas análogas; 864.000 ptas. en concepto de construcciones por el pabellón existente de 54 m2 de superficie, partiendo de una valoración de 25.000 ptas. m2 de superficie nueva construida ,a la que se aplicaron como índices correctores 1,00 por estado de conservación, 0,80 por antigüedad, 0,80 por la situación de fuera de ordenación; así como cuando 4.537.500 ptas. por 8.250 m3 de arena marina acopiada en el suelo expropiado.

El acuerdo del jurado también dispuso no estimar procedente indemnización alguna referida al depósito semienterrado, y ello porque la licencia concedida para su construcción lo fue a precario; tampoco se estimó procedente deducción alguna respecto de la valoración total de justiprecio, en concepto de limpieza y demolición de dicho depósito, puesto que al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio no se había dictado acto administrado alguno que ordenase su derribo, al considerar que si este derribo se ha hecho necesario una vez asumido por la Administración expropiante, la posición jurídica del expropiado respecto de la propiedad del bien expropiado, será aquella quien deba asumir las cargas inherentes a dicha propiedad, y entre ellas el derribo del depósito semienterrado; tampoco se consideró procedente indemnización por cese de actividad, y ello porque dicho cese no se había producido como consecuencia de la expropiación de la finca NUM000 , sino en ejecución de la Resolución de la Alcaldía de Irún de 18 de marzo de 1997, por la que se procedía a dejar sin efecto la autorización concedida en precario para la instalación del cargadero de arenas.

La sentencia apelada concluyó en un pronunciamiento por el que se estima parcialmente en la instancia el recurso, viniendo a incrementar el justiprecio del pabellón de 54 m2 a la cuantía de 1.075.334.- pts, confirmando en lo demás el acuerdo del Jurado.

Si vamos al recurso de apelación vemos como en el mismo se introducen argumentos varios, alguno de los cuales gira en torno al mismo debate.

Se comienza defendiendo que en la sentencia apelada existe error en la clasificación del suelo expropiado haciendo referencia a la contradicción que existe en el Plan General de Ordenación Urbana de Irún, precisando que ello está reconocido en la prueba de otros recursos análogos al presente, con indicación de que no se ha practicado la prueba solicitada al Ayuntamiento de Irún por causas ajenas al apelante [-aquí diremos que en relación con esos recursos análogos seguidos en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donosti-San Sebastián en la Sala se han seguido los recursos de apelación 127, 134, 139, en relación con los que ha recaído sentencias ya en esta instancia, a las que luego nos referíamos; también hemos de precisar que forma parte de la prueba documental del presente recurso toda la documentación de los recursos 347 y 351/99 seguidos en el Juzgado, dado que se encuentra incorporada por así haberse acordado en el Auto de 24.11.00, y se ha consolidado y ratificado en el Auto del pasado 2 de mayo que dio respuesta al recurso de súplica en su día interpuesto por el apelante-].

También se insiste en que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la calificación de hecho del terreno dado que sobre él se ha asentado una industria de cargadero y depósito de arena marina como se viene a reconocer en la propia sentencia apelada.

Se traslada que el Plan General cierto es que titula la zona de Plaiaundi como suelo no urbanizable y zona rural de especial protección, pero que el contenido y desarrollo de la documentación de Plan General en relación con dicha zona, así como la que realiza el Plan Especial de Protección de Txingudi, viene a desmentir dicha clasificación y calificación, que no va más allá de mero título clasificatorio; en relación con ello se destaca que en la memoria de gestión se califica la zona de espacio libre Plaiaundi, código calificación L, código 4010 y en otro lugar de la documentación del Plan General aparece igualmente especificado "4010 espacio libre plaiaundi fase 1" y "4020 viario Plaiaundi"; se nos dice que existe otro documento del plan general con el siguiente titulo "Determinaciones del actual Plan General de Irún para la zona de Plaiaundi expropiada por el Departamento de Ordenación Territorial del Gobierno Vasco, referente al documento de normas urbanísticas, calificación del suelo 1-28 espacios libres L, régimen de edificación y régimen del suelo y que en el mismo documento se desarrolla la clasificación de tales espacios libres L de la siguiente forma: " régimen de edificación: edificación aislada vinculada al mantenimiento en espacios libres y jardines y a los usos autorizados correspondientes; régimen de uso: uso característicos espacios libres urbanos (parques: arbolado extensivo, urbanización ligera); y los autorizados terciarios, comerciales, otros usos terciarios, equipamiento comanditario; se nos dice que la zona de Paliando se encuentra situada entre el casco urbano, el aeropuerto y la bahía; tras ello se remite al informe realizado en el expediente por D. Serafin , así como en el informe del perito judicial, que viene a concluir que estamos ante una parcela apta técnicamente para la construcción por su topografía y por su ubicación natural estando colindante con una serie de polígonos desarrollados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR