STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:3200
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 204/00 SENTENCIA nº. 1080/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1080/02 En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 204/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.257.302 ptas. , y referido a: establecimiento de justiprecio en expropiación forzosa.

Parte demandante:

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jaime García Navarro y defendida por el Abogado D. Juan Mojada Tortosa.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 29 de marzo de 2000 desestimatorio del recurso de reposición potestativo interpuesto frente al de 29 de marzo de 1999, recaído en el expediente 117/98, que fija el justiprecio de la parcela NUM000 expropiada a D. Víctor por la Delegación del Gobierno de Murcia, en beneficio de la entidad Red Eléctrica de España, S.A., para ejecutar el proyecto de obras de la línea eléctrica aérea de 400 Kv., denominada "Litoral de Rocamora", en 2.257.302 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, fijando como justiprecio de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio nº. 117/98 de la finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono catastral NUM002 del término municipal de Lorca), propiedad de D. Víctor , la cantidad de 1.122.337 ptas., o alternativamente, se elimine de la cantidad total de 2.33.798 señalada como demérito por la servidumbre el 25/100 de la misma, más la desviación de un metro en cuantía de 214.084 ptas. y la ocupación real por su importe de 31.250 ptas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-2-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-12-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado es conforme a Derecho en cuanto fija el justiprecio de los bienes expropiados a D. Víctor , finca NUM000 (parcela NUM001 del polígono catastral NUM002 del término municipal de Lorca), para la construcción de la línea eléctrica aérea de 400 kv. denominada "Litoral de Rocamora" en la cantidad de 2.257.302 ptas.

La expropiación ha sido tramitada por la Delegación del Gobierno por el procedimiento de urgencia iniciado el 9-1-98 (el 8-1-98 se firma el acta de ocupación), con motivo de las obras de ejecución del proyecto de obras antes mencionado, siendo entidad beneficiaria RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., aquí recurrente.

El Jurado al fijar el justiprecio referido, señala que se trata de 143 m2. expropiados para la implantación del apoyo nº. 174, de 358 metros lineales de vuelo por 18 metros lineales de anchura, siendo el terreno rústico de regadío plantado de almendros marco 8 x 8, de 15 años de edad. Asimismo señala que para ejecutar las obras se han ocupado temporalmente 2.500 m2. y fija el demérito del predio sirviente, en el 50/100 del valor del suelo, atendiendo a que la servidumbre de paso de la línea aérea de energía eléctrica, se debe valorar teniendo en cuenta una desviación máxima de 1 metro a sumar a la anchura de la franja de proyección de los cables. Asimismo tiene en cuenta las restricciones para la seguridad de personas y cosas que origina la obra, que evalúa en un 1/100 del valor del terreno ocupado por el pasillo entre postes.

Entiende que dado el alto voltaje de la línea debe reservarse una franja de seguridad de laboreo de 3

metros de anchura alrededor de los puntos de apoyo, la cual debe valorarse en un 90/100 del valor del suelo y/o vuelo. Por otro lado, toma como suyo el valor de 598 ptas. m2, ofrecido por la parte beneficiaria para la plantación de almendros por ser superior al calculado por él, y calcula el valor de actualización del suelo capitalizando al 4/100 el valor de la tierra en regadío estimado para la zona en 125.000 ptas./ha/año (312,50 ptas./m2 de labor regadío). Por último entiende que la ocupación temporal debe ser indemnizada cualquiera que sea el estado de cultivo de la finca atendiendo a su valor en renta. Finja por último el valor de cada almendro en 18.301 ptas., para llegar a la conclusión de que el justiprecio que debe abonarse al actor es de 2.257.302 ptas. (89.789 ptas. incluido el 5/100 de premio de afección por implantación del apoyo 174, 2.033.798 ptas. por la servidumbre permanente de paso de línea eléctrica, 40.676 por los perjuicios a la seguridad de las personas y cosas, 49.551 ptas. por la ocupación temporal (por un almendro tasado en 18.301 ptas. y 31.250 ptas. por ocupación real) y 43.487 ptas. por la franja de seguridad de laboreo en torno al apoyo 174).

La entidad beneficiaria de la expropiación, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., ofreció en su hoja de aprecio la cantidad de 1.122.337 ptas. El expropiado no presentó hoja de aprecio.

Fundamenta su recurso la entidad beneficiaria en señalar que el dictamen del Jurado no está suficientemente motivado al fijar el porcentaje de demérito del terreno sobrevolado por el tendido eléctrico en un 50/100, aplicando una legislación derogada (sin que la que le sustituye tome en cuenta el demérito a tales efectos) y en contra del criterio seguido por la jurisprudencia que lo fija en un 25/100 cuando la servidumbre de paso recae sobre terrenos rústicos, teniendo en cuenta que en este caso las limitaciones dominicales son mínimas. Afirma asimismo alega que el Jurado no explica porqué toma en cuenta una desviación máxima de 1 metro a sumar a la anchura de la franja de proyección de los cables, ni tampoco porqué concede una indemnización de 31.250 ptas. por la ocupación real.

SEGUNDO

Para determinar el valor de tierra con el fin de hallar la base...

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