STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2002

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2002:4263
Número de Recurso3489/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3489/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 842/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3489/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 19 de febrero de 1998 por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el num.158 en el "Proyecto de Construcción del Corredor Uribe-Kosta.Tramo II: Bolue-Mimenaga" en la cantidad de 26.610`66.-euros (4.427.641.-ptas), incluido el premio de afección. Se valoraron 5.174 m2 a razón de 4`9.-euros/m2 (815.-ptas./m2), como suelo no urbanizable, clasificación que atribuye al terreno el planeamiento urbanístico en vigor.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente EVITIME S.A., representado por la Procuradora SRA.ROJO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado SR.RODRIGUEZ VIADAS. Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS. Como codemandada DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR.MUNIATEGUI ELORZA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora

SRA.ROJO FERNANDEZ actuando en nombre y representación de EVITIME, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 19 de febrero de 1998 por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el num. 158 en el "Proyecto de Construcción del Corredor Uribe-Kosta.Tramo II: Bolue-Mimenaga" en la cantidad de 26.610`66.-euros (4.427.641.-ptas), incluido el premio de afección. Se valoraron 5.174 m2 a razón de 4`9.- euros/m2 (815.-ptas./m2), como suelo no urbanizable, clasificación que atribuye al terreno el planeamiento urbanístico en vigor; quedando registrado dicho recurso con el número 3489/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia: 1.- Declarando: . La nulidad de la resolución impugnada, Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 19 de febrero de 1998, relativa a la finca identificada con el núm. 158. en el "Proyecto de construcción del Corredor Uribe-Kosta. Tramo II:Bolueta- Mimenaga", dejándolo sin valor ni efecto alguno. . Que el justiprecio debido en razón de los bienes y derechos objeto de expropiación asciende a: a) La suma de 92.878.474.-ptas, en razón de 17.951.-ptas/m2. b) Subsidiariamente, a la suma de 51.740.000.-ptas. . En su defecto, el justiprecio que resulte debido y legalmente acreditado en periodo probatorio. Dichos justiprecios deberán incrementarse con el 5% de Premio de Afección, más los intereseslegales que correspondan. 2.- Condenando a la administración demandada a las costas procesales causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación presentado por el Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada unos de sus pedimentos; y se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Por la Procuradora Sra.Perea de la Tajada se presentó escrito de contetacón a la demanda interesando de la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/09/02 se señaló el pasado día 24/09/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 19 de febrero de 1998 se dictó Acuerdo por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya fijando el justiprecio de la finca identificada con el num. 158 en el "Proyecto de Construcción del Corredor Uribe-Kosta.Tramo II: Bolue-Mimenaga" en la cantidad de 26.610`66.-euros (4.427.641.-ptas), incluido el premio de afección. Se valoraron 5.174 m2 a razón de 4`9.-euros/m2 (815.-ptas./m2), como suelo no urbanizable, clasificación que atribuye al terreno el planeamiento urbanístico en vigor.

Según resulta del Acuerdo impugnado se valoró, asumiendo el informe del Vocal Técnico, atendiendo al precio base de 3`5.-euros/m2 (582 pts/m2) incrementado en un 40% atendiendo a las características de la finca y las circunstancias específicas que configuran el suelo, tales como situación, accesos y topografía.

Evitime S.A. discrepa de la valoración efectuada alegando: 1.- La finca reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ser clasificada como suelo urbano, según resulta del informe del Arquitecto Sr. Arrieta. 2.- La finca debe ser considerada cuando menos a efectos de valoración como suelo urbanizable porque: a).- La finca estaba clasificada en las NNSS de Getxo del año 1985 como "suelo no urbanizable"; pero el PGOU aprobado inicialmente en 1995, y provisionalmente en 1999, las clasifica como "suelo urbanizable programado" incluido en el Sector Terciario-Industrial de Martiturri. El P.G.O.U. de 1964 las clasificaba como suelo urbanizable de uso residencial. b).- Se encuentra en colindancia con el Sector Zubilleta (suelo urbanizable programado con plan parcial aprobado) y los Sectores Venancios y Ormaza (suelo urbanizable). 3.- En todo caso, deben tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas en el valor del terreno expropiado clasificado como suelo no urbanizable.

Se interesa que se fije el justiprecio en la cantidad de 558.174`81.-euros (92.878.474.- ptas), atendiendo a la clasificación del suelo como suelo urbano, a razón de 107`89.- eruos/m2 (17.951 pts/m2), siguiendo el método residual.

Si se valorara como suelo urbanizable se considera que el justiprecio mínimo de 60`1.- euros/m2 (10.000 pts/m2), base considerada al liquidar impuesto de transmisiones patrimoniales en la ampliación de capital de EVITIME S.A. Se interesa el abono de intereses desde la fecha del acta de ocupación formalizada el 9.7.96, al tratarse de una expropiación urgente.

Finalmente se indica que la Administración expropiante ha venido ofertando 15`03.- euros/m2 (2.500 pts/m2), en expedientes de mutuo acuerdo.

El Letrado de la Administración mantiene el Acuerdo del JEF, negando el carácter de suelo urbano de la finca, manteniendo que el Corredor Uribe-Costa es una infraestructura supralocal, con vocación y naturaleza territorial, sin que concurran circunstancias que justifiquen la valoración de expectativas urbanísticas. La Diputación Foral mantiene el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La finca objeto de valoración fue expropiada al verse afectada por el Proyecto de Construcción del Corredor Uribe-Kosta-Tramo II-Bolue Mimenaga, en Getxo. El Corredor Uribe-Kosta es un sistema general viario previsto en el Plan General de Carreteras del Pais Vasco, y enlaza varios municipios de la margen derecha del Nervión. Brevemente, y sin entrar en otras conclusiones no suscitadas, según resulta del informe pericial y, desde la perspectiva de los instrumentos urbanísticos, las NNSS de Getxo de 1984 clasificaban el suelo como no urbanizable, y no como sistema general. Se aprobó una modificación de las NNSS de Leioa, Gexto, Berango y Sopela por la Diputación Foral con fecha 7.7.92, y un Plan Especial del Corredor Uribe Kosta el 25.2.92, que contemplan el sistema general, si bien no consta que se publicaran.

La finca identificada con el núm. 158 tiene una superficie de 5.174 m2, que según el acta de ocupación eran de terreno llano cubierto con zarza y maleza. La finca matriz tenía una superficie registral de 22.651,17 m2, según se hizo constar en el acta de ocupación.

TERCERO

Tanto por la parte recurrente como por la Administración se cita la jurisprudencia relacionada con las cuestiones técnicas que se plantean, y que, en definitiva, no son sino el criterio que debe serguirse en relación con la valoración de las fincas que, clasificadas como suelo no urbanizable en la norma de planeamiento, se destinan a sistemas generales. La jurisprudencia es evolutiva, y se ha ido matizando, siendo exponentes recientes de la última posición los expuestos en la STS 19.1.2002 (recurso 5880/97- Pte. Sr. Peces Morate) en la que se afirma...

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