STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2003

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2003:14209
Número de Recurso2264/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 2264/98 Proc. Sra. Arroyo Morollón A del E. Proc. Sr. del Castillo Olivares Cebrián.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 2264 de 1998 PONENTE Sr. Alfonso Sabán Godoy S E N T E N C I A Nº 1432 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala del margen el recurso Contencioso-Administrativo nº 2264 de 1999 interpuesto por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de las fincas números 32 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª

Fase: A.- Pista de vuelo y Calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos", expediente 5285/97. Habiendo sido parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se recurren los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por los que se fijó el justiprecio de las finca número 32 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". El recurso lo interpone la parte beneficiaria, que es el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada, está localizada en el término de Alcobendas y el acuerdo recurrido la valora, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril de suelo urbanizable . La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos, para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de V.P.O. de 116.763 pts. m2 (97.302.- pts. m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15% como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.136.- pts. m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

La beneficiaria AENA, recurrente en el litigio, pretende el señalamiento del justiprecio en la cantidad de 1.800 pesetas en función de lo asignado por el Jurado con anterioridad para expropiaciones de igual proyecto en terrenos del mismo municipio y de su propia hoja de aprecio. En síntesis, su pretensión se fundamenta en el carácter de no urbanizable en el que está clasificado el suelo en el Plan de Alcobendas de 1985, la inaplicabilidad del Plan de Madrid de 1997, la no aplicación del concepto de sistema general a las expropiaciones sectoriales como es la de autos por estar bajo la cobertura de la Ley de Navegación Aérea de 1960 , la aplicación necesaria de la Ley de Expropiación Forzosa y su artículo 36 , y la no aplicación del Plan Especial por ser posterior al inicio del expediente expropiatorio.

En cuanto a la valoración del Jurado, estima que no es de aplicación la Orden de 23 de diciembre de 1997, de precios de Viviendas de Protección Oficial por ser posterior al comienzo del expediente y sostiene que los valores apreciados son matemáticamente incorrectos.

TERCERO

En la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado se pretende el mantenimiento del acto impugnado, en primer lugar, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad que cabe atribuir a las decisiones del Jurado conforme a tan reiterada como conocida doctrina jurisprudencial y, en segundo término, porque, aun sosteniendo, que se trata de un suelo no urbanizable puesto que la condición contraria sólo la puede conceder el plan urbanístico (admite, no obstante, que puede tratarse de suelo urbanizable pero no urbano) es válido el criterio de valorar por las condiciones del terreno limítrofe en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable según su Disposición Transitoria quinta ya que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar tras su entrada en vigor puesto que el acuerdo del Jurado es de 27 de mayo de 1998. Por otra parte, la expropiada comparece como codemandada insistiendo en la validez jurídica del acto recurrido.

Comparecen en el litigio los expropiados quienes sostienen que debe mantenerse el precio del Jurado o, subsidiariamente el que consta en la propia hoja de aprecio.

CUARTO

Con fecha 16 de octubre de 2003 se señaló el acto para votación y fallo de este recurso, Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se expropia se refiere al desarrollo de la nueva zona aeroportuaria del Aeropuerto Madrid-Barajas, tratándose de una de las ampliaciones del aeropuerto según el proyecto aprobado en 1993. El Proyecto comprende terrenos sitos en los términos municipales de Madrid y Alcobendas estando el que es objeto del litigio situado en el segundo de los municipios, donde consta su certificación como suelo no urbanizable.

El suelo colindante con el enjuiciado está clasificado en el Plan General de Madrid como suelo urbanizable. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fue aprobado el 17 de abril de 1997, es decir, con anterioridad al comienzo del expediente expropiatorio hecho que tuvo lugar en diciembre de 1997 por contraerse a dicha fecha la hoja de aprecio de la Administración actuante. Dicho Plan clasifica el suelo afectado en su ámbito como suelo urbanizable no programado si bien lo inserta en una Unidad de Actuación específica y lo califica como uso dotacional de servicios colectivos dentro del Sistema General Aeroportuario. Estas condiciones urbanísticas, aunque sin clasificación de suelo, se mantienen en el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid- Barajas aprobado por resolución de 29 de julio de 1997. En definitiva, según el planeamiento se trata de un suelo no urbanizable, colindante con otro del carácter urbanizable, desarrollado posteriormente por un Plan Especial, que otorga una clasificación conjunta de urbanizable.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones expuestas el Jurado se decanta por la valoración del suelo como urbanizable. Ha de señalarse, no obstante, que al Tribunal le consta, pues se encuentran impugnadas ante el mismo, la existencia de resoluciones posteriores del...

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