STSJ Aragón , 27 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:1286
Número de Recurso1029/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1.029 del año 1.997- SENTENCIA N° 473 de 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 1.029 de 1.997, seguido entre partes; como demandante DON Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y asistido por el letrado D. Andrés Vicién Fernández; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Zaragoza de 16 de junio de 1997 por la que se fija el justiprecio, en retasación, de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el términos municipal de El Frasno, en la expropiación por las obras del Proyecto "autovía de Aragón. CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, P.K 243,00 al P.K 259.20, tramo Calatayud (Este). Enlace Morata de Jalón", llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.150.000 pesetas.

Ponente: Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare haber estimado la Administración por silencio administrativo positivo la retasación formulada por importe de 1.725.555 pesetas, comprendido el premio de afección y la condene al pago de la misma con más los intereses legales de aplicación; y subsidiariamente, revoque el acto impugnado y declare ser el justiprecio de retasación de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 de El Frasno, propiedad del actor, la indicada cantidad de 1.725.555 pesetas o la que la prueba acredite, con más los intereses legales que se devenguen desde el día de la solicitud de la retasación hasta el definitivo pago, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 17 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Zaragoza de 16 de junio de 1997 por la que se fija el justiprecio, en retasación, de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el términos municipal de El Frasno, en la expropiación por las obras del Proyecto "autovía de Aragón. CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, P.K 243,00 al P.K 259.20, tramo Calatayud (Este). Enlace Morata de Jalón", llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón.

SEGUNDO

Afirma en primer término el recurrente que la valoración retasatoria debe entenderse estimada por silencio administrativo, sin embargo, además de no ser aplicables los preceptos en los que funda dicha afirmación de la ley 30/1992, al haber sido formulada la solicitud el día 19 de junio de 1993 Disposición Transitoria Segunda 2, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992-, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1995 ante un supuesto de inactividad del Jurado, estimó que el justiprecio había de fijarse, no de acuerdo con los valores asignados en la hoja de aprecio, sino con los que el Tribunal estimara aplicables, por lo que resulta procedente rechazar la pretensión principal formulada.

TERCERO

Con carácter subsidiario, comienza señalando la parte recurrente que la valoración del Jurado vulnera el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto desvirtúa el sentido y fin de la retasación, señalando que la finalidad de la retasación hace inadmisible un nuevo justiprecio que, por igual o inferior al primero, sea incapaz de sanar el perjuicio derivado del impago resulta.

Habiendo sido dicha argumentación utilizada en anteriores recursos se estima preciso recordar que la sentencia de este Tribunal 47/1998, de 2 de febrero, seguida por otras posteriores, que en este punto sigue a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993 (Ar. 1610) puso de manifiesto que "el instituto jurídico de la retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se les priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, habiendo considerado tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia reciente de este Tribunal, la retasación como efecto inmediato de la caducidad del justo precio...

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