STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Febrero de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:480
Número de Recurso366/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 366 de 1.997 Toledo S E N T E N C I A NUM. 112 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 366 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Gema , que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Alfonso de la Rocha Romero, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado , siendo parte Codemanda la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Justiprecio ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gema interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1997, contra la decisión ejecutoria de justiprecio de 21 de febrero de 1996, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente expropiatorio relativo a las obras del proyecto "Acondicionamiento de la Carretera. TO- 714, p.k. 21,0 al 35,0. Tramo: Calera y Chozas-Puente del Arzobispo", clave CN-TO-88/029, llevadas a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en cuanto a la expropiación de 4.120 m2 de la finca identificada como número NUM002 a efectos expropiatorios, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , sita en el término municipal de Puente del Arzobispo y propiedad de Dª Gema ; así como contra la resolución del mismo órgano de 19 de noviembre siguiente, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la valoración debe tener en cuenta las expectativas urbanísticas de que disfrutaba la finca, y que el Jurado Provincial de Expropiación debió de tener en cuenta los informes periciales aportados en su momento. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, con fijación del justiprecio a razón de 3.500 ptas/m2, más 5.000.000 ptas por perjuicios por división de la finca, privación de acceso desde la carretera y de la conexión con las redes municipales de aguas y saneamiento y el premio de afección, más los intereses desde el momento de la ocupación hasta el abono del justiprecio.

TERCERO

Por la Administración General del Estado se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. En el mismo sentido contestó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Terminaron ambas solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la decisión ejecutoria de justiprecio de 21 de febrero de 1996, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente expropiatorio relativo a las obras del proyecto "Acondicionamiento de la Carretera. TO-714, p.k. 21,0 al 35,0. Tramo: Calera y Chozas-Puente del Arzobispo", clave CN-TO-88/029, llevadas a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en cuanto a la expropiación de 4.120 m2 de la finca identificada como número NUM002 a efectos expropiatorios, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , sita en el término municipal de Puente del Arzobispo y propiedad de Dª Gema ; así como de la resolución del mismo órgano de 19 de noviembre siguiente, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Lo primero que debe determinarse al encarar el examen del presente asunto es, por un lado, cuál sea la legislación aplicable para efectuar la valoración del bien expropiado, y, por otro, cuál es el momento que procede tomar como referencia para el cálculo del valor del bien, pues, en cuanto a este último punto, las partes, en especial las demandadas, sufren cierta confusión. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece respuesta clara para ambas cuestiones.

En cuanto a la legislación aplicable, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000 señala que "esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999, ha declarado que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido en dicha Ley (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 y 1 de abril de 2000)"; el Tribunal Supremo se está refiriendo a la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Dado que en nuestro caso el expediente expropiatorio se inició 1988, es claro que la legislación aplicable la constituye simplemente la Ley de Expropiación Forzosa, y muy en especial su artículo 43, con su amplio margen para la libre valoración (como bien determinó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa), ya que no nos encontramos, en el caso de autos, ante una expropiación urbanística, y es sabido que antes de la Ley de 1990 las reglas de valoración de la Ley del Suelo sólo eran aplicables a las expropiaciones urbanísticas de suelo.

TERCERO

En cuanto al momento a que ha de referirse la valoración, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999 ofrece la necesaria luz sobre la cuestión: "la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación d el expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias de 16 de Mayo; 7 y 19 de Noviembre de 1.979 , 4 de Febrero de 1985 y de 28 de Mayo y 14 de Junio de 1.996, entre otras muchas)"; y más adelante añade: "Ahora bien, las sentencias de 26 de Enero de 1.997 y 14 de Abril de 1.998, valoran que aun cuando tanto el art. 36,1 L.E.F. como la jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, s.s. 8 de Octubre 1.994, -recurso de apelación 9129/1991, f.j. 1º- y 15 febrero 1997 -recurso de apelación 14204/1991, f.j. 4º) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación el retraso...

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