STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2059
Número de Recurso590/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 590/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 590/2000 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 568/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 139/2000 sobre reclamación de cantidad (trienios). Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Diego contra el Servicio Canario de Salud y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de mayo de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Diego funcionario de carrera de la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, viene prestando servicios de ATS / DUE de cupo y zona para el Servicio Canario de la Salud en la Zona Básica de Arucas con una antigüedad en el servicio de aproximadamente 27 años hasta que en

Febrero de 1999 en virtud de la Ley 2/1999 de 4 de Febrero se le integró a todos los efectos en el Equipo de Atención Primaria.

SEGUNDO

Desde el inicio de la actividad y hasta Marzo de 1999 el demandante ha tenido una relación de doble dependencia, por una parte con la administración de sanidad correspondiente y de otra con el INSALUD o SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. TERCERO.- El salario que percibía el actor lo era a cargo de las dos instituciones a las que pertenecía con el siguiente desglose sueldo base y trienios por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y retribuciones de cupo y zona más trienios o también llamado premio de constancia por el Servicio Canario de la Salud. Este premio de constancia o trienio se calculaba en un 10 por 100 del salario base y el fijo mensual promediado de las 14 pagas del año anterior a su perfeccionamiento. En el mes de Enero de 1995 la Gerencia de Atención Primaria le abonó al actor un nuevo trienio (premio de constancia) perfeccionado en Julio de 1994, pasando a percibir por dicho concepto hasta la fecha la cantidad de 45.986 pesetas mensuales. Por otra parte y en concepto de trienio como funcionario el actor percibió en Febrero de 1999 la cantidad de 38.840 pts. mensuales que en los meses anteriores era de 38.144 pts. al mes, suprimiéndose en Marzo de 1999. CUARTO.- El actor solicitó a la Gerencia de Atención Primaria se le abonara un nuevo trienio comprendido entre el 25 de Julio de 1994 y 25 de Julio de 1997 que estimaba debía comenzar a cobrar en Enero de 1998, siéndole denegado. La reclamación previa ha sido desestimada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la defensa del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y, entrando a conocer y resolver del fondo del asunto estimar la demanda de reclamación de cantidad que por trienio ha formulado DON Diego , contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, al que se condena a abonar al demandante la cantidad reclamada de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO PESETAS (334.068 PST) equivalente a 2.007,78 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Servicio Canario de Salud siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, funcionario de carrera de la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio que prestó servicios como ATS/DUE de cupo y zona para el Servicio Canario de Salud adscrito a la Zona Básica de Arucas hasta que en junio de 1997 en virtud del Decreto 117/1997, de 26 de junio fue integrado en el Equipo de Atención Primaria que solicitaba que se le abonara a partir de enero de 1999 el trienio (premio de antigüedad) comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de julio de 1997 (que debería haber empezado a cobrar el 1 de enero de 1998), condenando al Servicio Canario de Salud a abonar al actor la cantidad total de 334.068 pesetas por el periodo que va de enero de 1998 a abril de 2000 (a razón de 11.981 pesetas mensuales). Frente a la misma se alza el Servicio Canario de Salud demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que revocada la sentencia de instancia se le absuelva de cuantos pedimentos contiene la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el Servicio Canario de Salud recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Suprimir del ordinal primero, expresivo de la vinculación del actor con el Organismo demandado el párrafo siguiente:

    "...con una antigüedad en el servicio de aproximadamente 27 años hasta que en febrero de 1999 en virtud de la Ley 2/1999 de 4 de febrero se le integró a todos los efectos en el Equipo de Atención Primaria'

  2. Sustituir en el ordinal segundo de contenido análogo al anterior la frase "hasta marzo de 1999" por "hasta 31 de mayo de 1997"

    Basa su pretensión revisoria en ambos casos en el contenido del Decreto Territorial de Canarias 117/1997 de 26 de junio y en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos n° 436, de 22 de mayo de 1997 documento obrante el segundo de ellos al folio 102 de las actuaciones.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos,...

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