STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:1127
Número de Recurso832/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

tributarias números 502.957, 502.958 y 502.959, por el que se confirma el acta de disconformidad número 1427, sobre el impuesto de actividades económicas.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a siete de Marzo de dos mil. En el recurso número 832/98, interpuesto por Isabel representada por el Procurador Don Fernando Santamaria Alcalde y defendido por la Letrada Doña María Begoña Ruiz Gutiérrez, contra Resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 11 de febrero de 1998, y liquidaciones tributarias números 502.957, 502958 y 502.959, por el que se confirma el acta de disconformidad número 1427, sobre el impuesto de actividades económicas, habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Julian de Echevarrieta Miguel y defendida por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 13 de mayo de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de julio de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando el recurso, anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a las liquidaciones tributarias números 502.957, 502.958 y 502.959 de fecha 11 de febrero de 1998, practicadas por el Servicio de Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Burgos, y en el supuesto improbable de Tributos del Ayuntamiento de Burgos, y en el supuesto improbable de considerar adecuadas a derecho la resolución y liquidaciones recurridas, declarar el derecho de la recurrente a la bonificación del 50% a la que se refiere la nota 1º de la sección 2º del Impuesto de Actividades Económicas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a medio de escrito de fecha 14 de septiembre de 1998 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 4 de febrero de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 11 de febrero de 1.998 que desestima las alegaciones planteadas contra el Acta de Disconformidad número 1.427, elevando a definitiva la misma así como las liquidaciones números 502.957, 502.958 y 502.959, giradas por el I.A.E.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios que resultan del expediente administrativo pueden señalarse los siguientes:

A). En virtud de solicitud de información efectuada por el Ayuntamiento de esta ciudad a la Agencia Tributaria, ésta, al facilitar la información requerida, remitió un listado comprensivo de las personas a las que se habían practicado retenciones por las compañías de seguros, en el que, concretamente para el caso que nos ocupa, se indicó a Doña Isabel como sujeto a la que se había practicado la retención por la compañía La Unión y el Fénix Español.

B). Que el día 20 de agosto de 1.997 se emitió requerimiento destinado a la recurrente, que se recibió por la misma el 23 de septiembre del mismo año.

C). Que con fecha 4 de diciembre de 1.997 se levantó Acta de Disconformidad correspondiente a los ejercicios de los años 1993 a 1995, que fue notificada el día 27-12-97, por que la recurrente no figura dada de alta en epígrafe 713 (Agentes de Seguros Afectos) practicándose las correspondientes liquidaciones.

D). Presentadas por el recurrente alegaciones por la Alcaldía, previo informe, se dictó Decreto de 11 de febrero de 1.997, que desestimó las mismas y confirmó el Acta así como las liquidaciones.

E). Contra la anterior resolución se acude ante esta vía contencioso administrativa.

TERCERO

La recurrente en el caso que nos ocupa viene a interesar la nulidad de los actos que derivan de la inspección practicada así como de las liquidaciones giradas a consecuencia de aquellas, en concepto de Impuesto de Actividades Económicas y alega como motivos, en esencia, los siguientes:

A). Que la actora no puede tener la consideración de agente de seguro afecto, pues no se integra en la red de distribución de la compañía de seguros, ni ejerce actividad empresarial profesional o artística, entendiendo por tales las que supongan ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y, por lo tanto, sin que se haya producido el hecho imponible previsto en el art. 79.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el que no se ha probado por la Administración, pues no es suficiente el mero hecho de aparecer en un listado; aduciendo, además, que concertó dos seguros a los que se aplicó una bonificación en los que el objeto asegurado eran dos pisos, de los que uno corresponde a la recurrente y a su esposo y otro del que son copropietarios la recurrente, su esposo y a una se sus hijas.

  1. Vulneración del art. 31.1 de la Constitución Española, al no respetarse los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

  2. Con carácter subsidiario interesa la bonificación del 50% a que se refiere la nota 1ª de la Sección 2ª del I.A.E.

CUARTO

Pues bien, y como se dicho ya en numerosos pronunciamientos de esta Sala, por todos los contenidos en la Sentencia 13-3-96, recaída en el recurso número 478/1995, con carácter previo es preciso señalar que el I.A.E. es un impuesto directo y de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto (art. 79 L. H. L.).

Como ha señalado la doctrina el I.A.E. viene a ser una refundición de las anteriores licencias fiscales (tributos estatales) y del Impuesto de Radicación (tributo municipal) de manera que la L. H. L. ha previsto la gestión compartida entre Administración tributaria del Estado y Administración tributaria de los Ayuntamientos, atribuyendo a la primera la "gestión censal" y a la segunda la "gestión tributaria" o actos liquidatorios.

También la Inspección corresponde al Estado, sin perjuicio de las delegaciones que se establezcan.

Concretando, puede decirse que de los arts. 92.1 y 92,3 de la Ley 39/88 resultan como competencias estatales:

- La formación de matricula del impuesto.

- La calificación de actividades económicas separadas, que comporta la subsunción de las actividades en las tarifas.

- El señalamiento de las cuotas correspondientes, esto es, de las que deriven de las tarifas.

- Actividades de Inspección, sin perjuicio de su posible delegación y fórmulas de colaboración.

En cuanto a las competencias locales el art. 92.2 de la L. H. L. señala que la liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá:

  1. - Funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.

  2. - Realización de liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

  3. - Emisión de instrumentos de cobro.

  4. - Resolución de expedientes...

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