STSJ Galicia , 17 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2004:4331
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Autos n°. 10/04 RMR ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Autos n°. 10/04, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA) contra XUNTA DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, SINDICATO USO Y CSI-CESIF, siendo el objeto del litigio CONFLICTO COLECTIVO y

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 25 de junio de 2004 tuvo entrada en esta Sala de lo Social, demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) contra la Xunta de Galicia, y previa su admisión a trámite, se requirió a la actora para que en el plazo de cuatro días concretase extremos contenidos en el segundo Otrosí de la demanda. El 7 de julio siguiente se presentó escrito ampliando la demanda contra el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, Confederación Intersindical Galega, la Confederación de Empresarios de Galicia, USO y CSI-CESIF, admitiéndose a trámite la misma y citándose a las partes para comparecer al acto de juicio que tuvo lugar el día 9 de septiembre, asistiendo al mismo el Letrado Sr. Blanco Loberías, en representación de UGT- Galicia y por la parte demandada, el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia y Letrado Sr. Vázquez González por el CSIF, no compareciendo las restantes interesadas. Finalizado dicho acto quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El IV Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, 2001/2004 , negociado con los sindicatos UGT, CCOO, CIG y CSI - CSIF, establece, en su artículo 26 , rubricado

"complementos salariais ", apartado 3, rubricado "complemento de singularidade do posto ", lo siguiente:

"Complemento de singularidade de posto: é o complemento salarial que, na contía que para cada posto de traballo, se é o caso, figura na correspondente relación de postos de traballo, retribúe as especiais dificultades materiais e técnicas que esixa o desempeño do posto de traballo de acordo cos seguintes conceptos:

3.1. Especial dedicación: corresponde ó persoal que, polas características do seu posto de traballo, teña modificacións constantes da súa xornada e/ou cumprimento do seu horario, ben en xornada partida ou en quendas que alternen cada unha das xornadas de mañán, tarde, ou mañán, tarde e noite, de acordo co establecido nas relacións de postos de traballo.

3.2. Responsabilidade: correspándelle ó persoal que polo posto de traballo que ocupa, realice funcións de coordinación ou mando, ou se lle esixa unha responsabilidade de cualificada complexidade que, sen corresponder a mando orgánico, exceda do normal esixible á súa categoría profesional, como por exemplo a conducción habitual de vehículos cando sexa función propia da categoría á que pertence o traballadorla.

3.3. Dirección: retribúe o exercicio de funcións de dirección ou suddirección dun centro de traballo. A percepción deste complemento resultará incompatible co de responsabilidade.

3.4. Perigosidade, toxicidade, penosidade e outras condición especiais do posto.

O dereito ó complemento de singularidade de posto só será efectivo a partir da súa inclusión na relación de postos correspondente.

A contía do complemento de singularidade de posto non poderá exceder do 32% do salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional na correspondente lei de orzamentos.

Este complemento determinarase para cada posto de traballo por un procedemento que se iniciará por escrito da Consellería propoñente dirixido á Dirección Xeral da Función Pública con fin de que este centro directivo convoque unha mesa do Comité Intercentros na que a Consellería propoñente motivará e exporá as razóns da dita proposta ".

Por su lado, la Disposición Transitoria 8ª establece que "na nova estructura salarial enténdense comprendidos tódolos complementos salariais que con anterioridade estiveran recoñecidos nas relacións de postos de traballo ou por sentencia ou resolución administrativa, quedando substituidos os pluses de perigosidade, toxicidade e penosidade así como outros, dende que se publiquen as novas relacións de postos de traballo nas que se determinen os complementos que correspondan para cada posto ", y que "en todo caso a contía económica percibida polo/a traballadorla nunca será inferior á que viña percibindo polos mesmos conceptos, agás que o/a traballador/a cambie de posto ou varíen as circunstancias do posto de traballo ".

SEGUNDO

La Xunta de Galicia no reconoce el complemento salarial de singularidad de puesto de trabajo a aquellos/as trabajadores/as cuyo puesto de trabajo no tenga recogido ese complemento en la relación de puestos de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El sindicato demandante, en el escrito aclaratorio y subsanatorio de defectos del inicial de demanda, concretó el suplico de la acción ejercitada en el sentido de solicitar "(se) declare el derecho de los trabajadores afectados por el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia a percibir los complementos establecidos en el artículo 26.3 del mismo , si objetivamente reúnen los requisitos que en Convenio se determinan para acceder a cada uno de los complementos en el mismo contenido y ello con independencia de que figuren o no incluidos en la relación de puestos de trabajo los mismos, dado que es competencia exclusiva del orden jurisdiccional social el resolver los conflictos surgidos, en el caso que nos ocupa, entre la Administración autonómica y su personal laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con lo demás que sea oportuno ".

  1. Celebrado el acto del juicio oral, la Xunta de Galicia, empleadora demandada, interpone la excepción de inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda rectora de actuaciones.

Los demás sindicatos firmantes del convenio, todos ellos citados, sin embargo no comparen, salvo CSI - CSIF, que se adhirió al suplico de demanda.

SEGUNDO

A la vista de las diferentes posturas de las partes litigantes, es necesario analizar la excepción de inadecuación de procedimiento y, de ser rechazada como así lo será, se entrará entonces en el análisis del fondo litigioso.

TERCERO

1. En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por la Xunta de Galicia, se argumenta que, a la vista del suplico de la demanda y de su posterior aclaración, lo reclamado, esto es "el derecho de los trabajadores afectados por el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia a percibir los complementos establecidos en el artículo 26.3 ... con independencia de que figuren o no incluidos en la relación depuestos de trabajo ", supone contravenir la letra de dicho artículo, y, en consecuencia, se pretendería la modificación -no la interpretación- de una norma colectiva, de donde estaríamos ante un conflicto de intereses que, al no ser jurídico, no sería canalizable a través del proceso de conflicto colectivo que, por definición, canaliza conflictos jurídicos, y así ciertamente lo afirma el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa ".

  1. Tal excepción parte de una interpretación previa del convenio colectivo, que da por válida, y es la de que, en el artículo 26, apartado 3, del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , se vincula el devengo del complemento litigioso a su inclusión en la relación de puestos de trabajo, cuando, con la letra de la norma, se podría entender -y, en este sentido, se han...

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