STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:167
Número de Recurso566/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00047/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 (PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N)

NIG: 10037 4 0100598 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 566 /2002 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente/s: Juan Antonio Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Íñigo .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 3 de BADAJOZ DEMANDA 141 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°. 47

En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Ramón María Cid Rivera Martín, en representación de D. Juan Antonio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 10 de junio de 2.002, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, INSALUD y D. Íñigo , sobre Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, don Juan Antonio , el cual viene prestando servicios con la categoría de telefonista, como personal fijo de plantilla desde octubre de 1.987, por cuenta del Instituto Nacional de la Salud, hoy Servicio Extremeño de Salud, en el hospital de Mérida, ha venido participando desde el año 2.000 en concursos de promoción interna convocados por el Insalud, optando a una plaza de trabajador social.-SEGUNDO.- Reunida la Mesa Parietaria de Promociones Internas Temporales del Hospital de Mérida, aparece en el listado definitivo de los resultados de la baremación, el actor con una puntuación de 60 puntos, el codemandado don Íñigo con idéntica puntuación siendo adjudicada la plaza a la que optaban, de trabajador social a éste último.- TERCERO.- No consta acreditado que el actor que al término del plazo para la presentación de las solicitudes, el actor estuviera en posesión del título de asistente social o hubiera abonado las tasas para obtenerlo.- CUARTO.- El actor formuló reclamación previa teniendo entrada la demanda que encabeza estas actuaciones el 13 de febrero del presente".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

Por resolución de 30 de diciembre de 2.002, se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del plazo común de tres días formularan alegaciones sobre la competencia de este Orden Social, para el conocimiento de los hechos enjuiciados, siendo notificada dicha resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y formulándose tanto por el Ministerio Fiscal como por el recurrente las alegaciones que estimaron pertinentes, señalándose fecha para los actos de Deliberación, Votación y Fallo y quedando el presente rollo concluso para dictarse esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En octubre de 2.000, el Hospital de Mérida convocó por promoción interna una plaza de asistente social que estaba libre por liberación sindical de su titular, a cubrir por el personal estatutario que tuviera puntuación según la baremación establecida.

A dicha plaza concurrieron Esther , Íñigo y el actor y hoy recurrente Juan Antonio , obteniendo, por este orden, la posibilidad de adjudicación de la referida plaza, según la mayor puntuación obtenida. Mas como quiera que la que tenía preferencia sobre ella - Esther - renunció a la misma, la plaza fue adjudicada al codemandado, Íñigo .

No conforme el actor, Juan Antonio , interpone la demanda, origen de las actuaciones, en petición:

"SUPLICO: Que por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se admita y por interpuesta la presente demanda, se dicte cuando proceda, una sentencia por la que anulando la concesión de la plaza de Trabajador-Social del Hospital de Mérida a favor de D. Íñigo , por las irregularidades del proceso de selección, se acuerde la adjudicación de la misma al recurrente al tener mayor puntación en el concurso convocado para la provisión de dicha plaza".

En fecha 10 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz dicta sentencia cuya parte dispositiva reza:

"

FALLO

Que debo desestimar la demanda formulada por D. Juan Antonio , contra el Instituto Nacional de Salud, el Servicio Extremeño de la Salud y don Íñigo "-

En la aludida resolución -y sin que ninguna de las partes hubiera suscitado la cuestión competencial-, en su fundamento jurídico primero podía leerse:

"PRIMERO: Con carácter previo, señalar que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda, es la jurisdicción social por cuanto el objeto de aquella no está conformado por cuestiones estatutarias o sistemas selectivos (RDL. 1/99), sino por un concurso de promoción interna, en virtud del cual el personal estatutario fijo puede acceder dentro de su servicio de Salud de destino a nombramientos, correspondientes a cualquiera de los grupos de configuración superior, ya de forma definitiva, artículo 8 de la Ley 30/99, o. temporal, artículo 9 del citado texto legal".

SEGUNDO

Es evidente que la cita que hace la Magistrado "a quo" a la Ley 30/1999, de 5 de octubre, obliga a la Sala a plantearse la cuestión de competencia -suscitada en el aludido y trascrito fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia- de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión sometida al conocimiento, en primer lugar, del Juzgado de lo Social, y, ahora de esta Sala, resaltando las múltiples contradicciones doctrinales y jurisprudencias que ha tenido el problema y que pone de relieve la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de Septiembre de 2.001, cuyas líneas matrices hemos de seguir.

  1. - El presente conflicto -indica la resolución citada- es muestra del fraccionamiento injustificado ("esquizofrenia competencial", según la doctrina) existente entre el orden social y contencioso-administrativo cuando se trata de pretensiones deducidas por el llamado eufemísticamente "personal estatutario", de naturaleza administrativa o funcionarial. El enjuiciamiento de las incidencias de los procesos selectivos, de las reclamaciones contra acuerdos del Insalud sobre declaración y provisión de vacantes del personal estatutario ha sido y es una de las excepciones a la atribución general de competencia efectuada en el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. El debate acerca de si ésta corresponde a la jurisdicción laboral o a la contencioso-administrativa se planteó ya en los años setenta, referido al personal médico y, además con una especial trascendencia jurídico-social. La discrecionalidad caracterizaba a los procesos selectivos y era causa de una verdadera inmunidad de los órganos encargados de resolverlos, dado la problemática de fiscalizar sus decisiones si no estaban sometidas a normas o baremos que favoreciesen la objetividad (salvo genéricos e iniciales criterios calificadores). A esta circunstancia se sumaba la incertidumbre respecto a la competencia jurisdiccional. Resultaba también el inconveniente añadido La tesis imperante en los Tribunales Contencioso- Administrativos atribuía la competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social, en cuyo favor declinaban los primeros el conocimiento de la correspondiente demanda respecto a la declaración y provisión de vacantes, que resolvía previamente una Comisión Central. Contra sus decisiones cabía recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En amplios considerandos, la sentencia de 3 de marzo de 1987 Sala 5ª), porque hacía valer el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, regla general para todo el personal estatutario, no reconoció excepción alguna en esta concreta materia. La admisión de la competencia del orden social contrastaba con la regulación del artículo 114 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, ya que daba entrada a los propios órganos del Ministerio de Trabajo para revisar los acuerdos de las Entidades Gestoras respecto a la provisión de ,acantes.

    Sin embargo, la postura contraria también fue defendida por la propia jurisprudencia contenciosa. La sentencia de 29 de marzo de 1.974 (Sala 4ª), primera en la que se expresa criterio opuesto, de forma más sucinta negaba la posibilidad de otro cauce distinto al recurso contencioso-administrativo: las cuestiones planteadas y referidas a la cobertura de vacantes no significaban todavía un conflicto individual de trabajo y aplica, sin ambigüedad, a propósito de los procesos selectivos del personal sanitario la teoría de los "actos separables" La doctrina mayoritaria fue, a pesar de todo, la inicialmente expresada y que avalaba la competencia social (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 5ª, de 6 y 14 de junio de 1.974 y 18 de febrero de 1.975), aunque, patente dicha diversidad de criterios, se ofrecía la posibilidad de que la cuestión hubiera que ser resulta por la Sala de Conflictos de...

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