STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:8142
Número de Recurso1873/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1873/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 26 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5629/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 30.10.2000 dictada en el procedimiento nº 1258/1999 y siendo recurridos AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.12.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda presentada por D. Carlos , contra Ajuntament de Barcelona, y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo en la instancia al Ayuntamiento demandado dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión suscitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Carlos , con D.N.I. nº NUM000 prestó sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Barcelona desde el 1-10-95 como Jefe de Coordinación de derechos civiles y salario diario de 19.059 pesetas incluidas p.p. de p.extraordinarias.

  2. - El actor fue nombrado por resolución de la Alcaldía como funcionario eventual para ocupar la plaza de Coordinados de Derechos Civiles, mientras permanecía vacante, el 11-7-97. El 11-10-99 el Ayuntamiento comunicó por escrito al actor la resolución administrativa de 1-10-99, por la que se acordaba el cese del actor en su cargo con efectos 31-10-99. En su lugar ha sido cubierta la plaza por la funcionaría de carrera Sra. Mariana , a designación del Concejal de Derechos Civiles.

  3. - El cargo de Jefe de la Coordinadora de Derechos Civiles forma parte de la concejalia de Derechos Civiles, dependiendo de dicho Concejal, que lo nombra como cargo de confianza, y de quien depende en el área política, mientras que en la organización económica y administrativa depende del Gerente de Servicios Centrales.

    Para realizar un gasto carece de presupuesto por lo que solicita la dotación y si se le concede gestiona el gasto dando cuenta.

  4. - El actor ha reclamado previamente la indemnización como alto funcionario y por falta de preaviso agotando la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que habiéndose estimado por la sentencia de instancia la excepción de incompetencia objetiva del orden jurisdiccional del orden social por razón de la materia para entrar a conocer de la cuestión objeto de discusión en el litigio, referida a la reclamación en pago de un millón ochocientas noventa y ocho mil doscientas setenta y seis pesetas con más el 10% de incremento por mora en concepto de indemnización y falta de preaviso por extinción de relación laboral que el demandante- recurrente denuncia como propia del ámbito laboral, las facultades y deber de la Sala para decidir el de suplicación no quedan limitadas por el relato fáctico de la sentencia de instancia ni aún siquiera por los motivos esgrimidos por las partes como causas de impugnación o gravamen sino que, por su naturaleza de afectante al orden público procesal, tal cuestión la faculta y obliga -cual tiene proclamado la doctrina de este Tribunal entre otras coincidentes sentencias de 16 de enero, 12 de febrero de 1990 y 3 de febrero de 1992- para un total...

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