STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:11597
Número de Recurso131/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 131/2001 RECURRENTE:

Gabriel Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procuradora Doña Nuria Prieto Medina SENTENCIA N° R/ 976 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veinticinco de Septiembre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 131 de 2.001 dimanante del Procedimiento Ordinario número 56 de 2.000, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabriel representado por la Procuradora Doña Dolores Jaraba Rivera contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Marzo de 2.001, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 56 de 2.000, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gabriel , contra el Ayuntamiento de Madrid de fecha 24/02/2000, sobre Denegación Licencia de Obras, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación en término de quince días ante este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de Abril de 2.001 la representación de Gabriel interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se modificara la apelada en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo que dio origen al procedimiento, revocando la resolución municipal a la que se refiere y reconociendo expresamente la existencia de licencia concedida a través de silencio administrativo estimatorio, condenando igualmente a la Administración recurrida a la expedición del certificado acreditativo de tal licencia y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Abril de 2.001 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 4 de Mayo de 2.001 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 7 de Mayo de 2.001 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 25 de Septiembre de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente solicita el recibimiento a prueba por dos motivos en primer lugar al entender que la sentencia recurrida introducía elementos fácticos nuevos a los que ninguna de las partes habían hecho referencia a lo largo del procedimiento, en concreto se refiere a que el cerramiento de autos como una "construcción"

supone una "nueva habitación". Ello, en opinión del apelante suponía una incongruencia extra petitum que determinaría su indefensión. El supuesto en cuestión no encaja en los supuestos legales de recibimiento a prueba en segunda instancia que se reducen como hemos señalado a dos supuestos, los de pruebas denegadas en primera instancia o aquellas que admitidas no se hubieran practicado en primera instancia por causas que no les sean imputables. En ninguno de los supuestos se encuentra el expresado por el recurrente, debiendo señalarse que los supuestos de incongruencia, de existir, lo que no es el caso, no se combaten a través del recibimiento a prueba sino que supone un supuesto de...

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