STSJ Islas Baleares , 19 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:91
Número de Recurso1907/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 73 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de enero de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1907/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad EXPLOTACIONES AGRARIAS PITIUSAS S.A., representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y asistida del Letrado D. Manuel Domingo García; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y en la que ha intervenido como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27.07.1998, por medio del cual se desestima la reclamación formulada por la recurrente contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Ibiza en relación a la liquidación complementaria derivada del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la cancelación de un préstamo hipotecario según escritura de fecha 29.01.1997.

La cuantía se fijó en 929.237 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 18.01.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes, merece recordar:

  1. ) en fecha 29.01.1997 se otorgó escritura de cancelación de préstamo hipotecario concedido por la Banca Jover s a a PROMOCIONES INMOBILIARIAS SALA S.A. Según resulta de la escritura de cancelación, se prestó un capital de 114.192.000 ptas y se pactó una garantía que cubría el capital indicado, más la cantidad de 78.792.480 ptas por intereses ordinarios, 52.528.320 ptas por intereses de demora ele dos anualidades y 34.257.600 ptas para costas 2°) La demandante presentó autoliquidación tomando como base imponible la cantidad de 114.192.000 ptas.

  2. ) frente a ello, la Oficina gestora del impuesto giró liquidación complementaria de la que resultaba una base imponible de 176.997.600 ptas y, consecuentemente, una mayor cantidad a ingresar (929.237 ptas.)

La entidad demandante interpone recurso contra la resolución que confirma la liquidación complementaria girada por la Administración en relación con la citada escritura de préstamo hipotecario, alegando que la base imponible de la autoliquidación coincide con la cantidad "prestada" y debe estarse a dicha cantidad y no a la "garantizada", según se deriva de la actual redacción del art. 74.3° del Reglamento, tras sentencia del T.S. de fecha 03.11.1997.

SEGUNDO

BASE IMPONIBLE DEL. I.A.J.D. EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

La discrepancia de cantidades entre la autoliquidación y la liquidación complementaria radica básicamente en que la entidad ahora demandante entiende que la base imponible debe venir exclusivamente referida al importe del capital "prestado" y no atenderse a las cantidades "garantizadas" con la hipoteca.

Por ello, entiende que no cabe aplicar el criterio de que, a falta de definición específica de los conceptos que incluye la base imponible del I.A.J.D., se acuda...

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