STSJ Comunidad de Madrid 549/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteDª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2004:4395
Número de Recurso3610/1998
Número de Resolución549/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFREDO ROLDAN HERRERODª. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIADª. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONDª. MARIA JESUS VEGAS TORRESD. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAD. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00549/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso núm. 3.610/98

SENTENCIA NUM. 549

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso número 3.610/98 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D.Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de D. Constantino Y OTROS, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión celebrada el 14-7-98, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación del PAU/PP II-3 "Las Tablas". Ha sido parte la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, y como partes codemandadas la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II.3, LAS TABLAS, representada por el Procurador D.Guillermo Garcia San Miguel Hoover, METROVACESA DE VIVIENDAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 3-9-99, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y subsidiariamente, la anulación del acuerdo en cuanto al contenido de los artículos de los Estatutos y de las Bases de Actuacion que constituyen infracción del ordenamiento jurídico, acordando conforme se interesa en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de su escrito.

SEGUNDO

Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, las partes demandadas lo hicieron mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince dias para la formulación de conclusiones, trámite que fue evacuado con al presentación de los correspondientes escritos.

CUARTO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 30-3-04, en que se efectuó.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Constantino, recurrente en los presentes autos, se acciona en solicitud de declaración de nulidad del acuerdo de la G.M.U de Madrid, de 14-7-98, de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del P.A.U. "Las Tablas", articulando su pretensión en relación a concretos preceptos de los citados Estatutos y Bases que se analizarán a continuación.

Por la representación de la parte demandada se pide la desestimación del recurso por entender que los Estatutos y Bases recurridos resultan conformes con la normativa vigente.

SEGUNDO

En relación a los Estatutos de la Junta de Compensación se opone por la parte recurrente que el art. 4.2.4 es contrario al art. 2º de la L.E.F de 16-12-54, pero aquel precepto no contiene más que el trasunto (obviamente en los supuestos que proceda) de lo dispuesto en el art. 127.1 y 130.3 del TRLS 76, sin que se confunda con el contenido del art. 4.2.3 de los Estatutos que se refiere a la mera solicitud, por lo que la alegación se ha de desestimar.

Respecto al art. 4.2.5, este se refiere a la adquisición de propiedades como pago de cuotas por derramas o por otras causas cualquiera, supuestos diferentes a la actuación fiduciaria de la Junta en relación a los inmuebles aportados por los propietarios que prevé el art 5.2, por lo que el motivo se ha de desestimar igualmente.

La parte recurrente se opone al art. 4.2.8, en cuanto autoriza la subrogación de terceros en los derechos y obligaciones de los miembros de la Junta por haber verificado por cuenta de dichos miembros el pago de las cuotas.

Ciertamente el art. 163 del Reglamento de Gestión Urbanística, establece que la Junta quedará integrada por los propietarios de los terrenos, y la STS de 14-12-89 consideró que no se podía privar del derecho al voto por el no pago sin perjuicio de las acciones de reclamación procedentes, por lo que no parece que el solo pago de las cuotas por terceros sin adquisición de las titularidades, pueda provocar la subrogación en los derechos y obligaciones de los miembros de la Junta. De contrario se alega que ello operará solo si existe acuerdo al efecto entre el tercero y el miembro de la Junta, pero tal mención no consta en el precepto y el criterio normativo es el de la titularidad de los terrenos, por lo que el recurso debe prosperar en este punto, pues ni siquiera civilmente el pago por tercero otorga otros derechos que el de reclamar al deudor lo que se hubiere pagado de no haberlo hecho contra su expresa voluntad (art. 1158 C.C).

El art. 5.2 se limita a transponer el art. 129 TRLS 76 sin que la referencia a la legislación urbanística suponga ninguna desvirtuación del mismo, por lo que la oposición se ha de rechazar.

Se alega que los titulares de derechos reales no están legitimados para ser miembros de la Junta de Compensación (art. 9.1)

El art. 167 del RGU, refiriéndose al contenido de las bases de actuación, dispone que estas determinarán las reglas para la adjudicación de fincas a los miembros de la Junta en proporción a los bienes o derechos aportados, no siendo esta la única referencia a tales derechos, pues el art. 166 e), señala que los Estatutos determinarán las condiciones o requisitos para incorporarse a la Junta y que los cotitulares de una finca o derecho habrán de designar a una sola persona como miembro de la Junta.

Ciertamente, como se señala de contrario, de lo que se trata en el sistema de compensación es de repartir equitativamente entre todos los beneficios y cargas del planeamiento, y obviamente, los derechos afectados, en caso de que no se mantengan, han de resultar indemnizados, por lo que la presencia en la Junta de los titulares de derechos reales, de así acordarse en los Estatutos, como acaece en el presente supuesto, puede contribuir a su correcta identificación, ponderación conjunta y compensación conforme se entienda procedente y sea acorde con las normas del sistema.

Pueden existir además derechos reales que lleven implicitas verdaderas facultades de disposición, como el censo enfiteútico (arts. 1.628 y siguientes del C.C), usufructo con facultad de disponer (STS 9-6-48; 17-5-62) etc., por lo que en definitiva si los propios interesados lo acuerdan y siempre que no se vulnere con ello derecho alguno de los propietarios, se ha de entender válida tal opción dentro de la autonomía propia de esta clase de entidades urbanísticas.

Se objeta que el art. 9.5 contraviene lo dispuesto en el art. 127.1 TRLS 76, pero la institución expropiatoria descansa sobre la base de que los fines de interés público que persigue no puedan lograrse con semejante plenitud a través de otras vias o bienes que no supongan la privación de la propiedad privada (STS. 30-12-91), por lo que si los propios interesados admiten la posibilidad que contempla el art. 9.5 y con ello se da igual satisfacción al interés público, no parece que tal previsión pueda contravenir normas de derecho necesario y la objeción se ha de desestimar.

Repecto al art. 10.5 no cabe sino reiterar lo ya dicho en relación con el art. 9.1, desestimándose la alegación.

El añadido que se postula del art. 13.1 no se estima necesario por evidente.

Se alega que la exigencia del 70 por 100 de las cuotas de participación para la modificación de los estatutos (art. 19.2.a)) conlleva una limitación al derecho de los propietarios que no puedan alcanzar un 60 por 100 de tales cuotas.

Conforme al art. 166 h) del RGU, los Estatutos contendrán la forma de adopción de acuerdos de los órganos de gobierno y el quorum mínimo y forma de computarse los votos, por lo que si tales Estatutos, que establecen las reglas fundamentales de régimen interno han fijado tal mayoria, a ella se habrá de estar, máxime cuando ello no se deduce perjudicial a los derechos de la minoría sino, más bien, al contrario y la STS de 24-5-90 admitió que los Estatutos fijen quorum especial para determinados supuestos.

Se impugna el art. 19.2.b) por contrario a la exigencia del art. 174.1 RGU, precepto este que exije para aprobar el proyecto de compensación la mayoría de los miembros que representen los dos tercios de las cuotas de participación, impugnación que se ha de acoger, pues el citado precepto del RGU exige para la aprobación del proyecto de compensación el doble requisito señalado, mientras que el art. impugnado exige solo un porcentaje sobre el total de cuotas de participación contraviniendo por tanto lo dispuesto en el art. 174.1 RGU.

Debe prosperar también la impugnación del art. 21.1 de los...

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