STSJ Cataluña , 30 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:1280
Número de Recurso2047/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2047/2002 Rollo núm. 2047/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL s.a. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 652/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Inmoyebra S.L. y CECATIN S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº

217/2001 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Marcelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.3.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la empresa CECATIN, S.L., a que abone a Marcelina la cantidad de 614.061 ptas. y debo absolver y absuelvo INMOYEBRA, S.L. y al F.G.S., sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La actora, Dª Marcelina , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa demandada CECATIN, S.L. desde el día 3 de mayo de 2000, con la categoría de auxiliar administrativa y salario en nómina de 127.275 ptas. brutas con prorrata de pagas extras. (Folio 43 a 49)

  1. -La demandante inició su relación con la demanda CECATIN, S.L., el día 3 de mayo de 2000, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración por "aumento de demanda se servicios".

    1. -Dª Marcelina trabajó de forma ininterrumpida para CECATIN S.L. hasta el día 3.11.2000 en que formalizó un nuevo contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 6 meses de duración.

  2. -Según se desprende de la testifical practicada en juicio, INMOYEBRA, S.L. y CECATIN, S.L tienen el mismo domicilio social, si bien, no consta que la actora haya prestado servicios laboral para INMOYERBRA, S.L. 5.-La demandante estuvo de baja por enfermedad común el día 20 de diciembre de 2000 al día 31 de enero de 2001. (Folio 50)

  3. -A la demanda CECATIN, S.L. le es de aplicación el convenio colectivo de la construcción de la Provincia de Barcelona, resultando que la actora debió de cobrar un salario bruto mensual de 143.466 ptas sin prorrata de pagas extras y de 174.088 ptas con prorratas.

  4. -La actora cobró las siguientes cantidades brutas (Folios 43 a 49):

    106.672 ptas. en mayo, 110.269 ptas en junio, 16.723 ptas de la proporcional de la extra de junio de 2000, 110.269 ptas en julio, 110.269 ptas en agosto, 110.269 ptas en septiembre y 110.269 ptas en octubre de 2000. No consta que la actora haya cobrado las prestaciones de baja por enfermedad.

  5. -La demandada CECATIN, S.L adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos como diferencias entre lo adeudado y lo cobrado:

    MAYO 2000 ......................... 27.229 ptas.

    JUNIO 2000 ......................... 33.197 ptas.

    JULIO 2000 ......................... 33.197 ptas.

    AGOSTO 2000 ......................... 33.197 ptas SEPTIEMBRE 2000 .................... 33.197 ptas.

    OCTUBRE 2000 ....................... 33.197 ptas.

    NOVIEMBRE 2000 ...................... 143.466 ptas.

    19 DIAS DICIEMBRE 2000............... 90.861 ptas.

    P. EXTRA NAVIDAD 2000.................143.466 ptas.

    P.P.EXTRA VERANO 2000................. 31.099 ptas.

    PP. Vacaciones 2001 (1/12)........... 11.955 ptas.

    TOTAL 614.061 ptas.

  6. -La demanda de conciliación ante el CMAC se presentó el día 16 de febrero de 2001 y se celebró el intento conciliatorio el día 9 de marzo de 2001 con el resultado de "sin efecto", la demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona se Presentó el día 16 de marzo de 2001."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Inmoyebra, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Marcelina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las empresas Inmoyebra S.L. y Cecatín S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra las mismas por Dª Marcelina en reclamación de cantidad, denunciando en los dos primeros motivos del recurso la infracción de los articulos 24 de la Constitución y 83.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de que se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedmiento generadoras de indefensión, al no haberse suspendido el acto del juicio por incomparecencia justificada del administrador de ambas sociedades debida a enfermedad.

El articulo 83.1 de la L.P.L. señala que sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados por el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio.

Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas podrá acordarse una segunda suspensión, precisando el párrafo 3º del mismo precepto que la incomparecencia injustificada del demandado, no impededirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldia.La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000 hace un resumen de la doctrina constitucional sobre los supuestos en los que procede la suspensión del juicio oral, en los siguientes términos: El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de examinar una cuestión análoga a la presente en su reciente sentencia de 25 octubre de 1999, pues si bien se refiere a un supuesto de incomparecencia de la parte actora con lo que se la tuvo por desistida, los argumentos allí utilizados son perfectamente aplicables a este caso. Señala en dicha sentencia la siguiente: "La cuestión planteada por la demanda de amparo queda así reducida a determinar si, como alega la parte actora y el Ministerio Fiscal corrobora, el órgano judicial vulneró el art. 24.1 C.E., impidiendo la obtención de una respuesta de fondo, a través de una...

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