STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:7667
Número de Recurso578/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000578 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1591/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a cuatro de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000578 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por David , que comparece por si mismo, contra Resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 3.2.97 sobre denegación de integración en el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas. Es parte como demandada CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de enero de 1997 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública denegatoria de la solicitud del actor de integración en el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don David impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 31 de enero de 1997 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública denegatoria de la solicitud del recurrente de integración en el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera petición de las planteadas en el recurso, relativa a que se obligue a la Administración a desarrollar reglamentariamente las funciones de los Inspectores de Juegos y Apuestas, dando cumplimiento a lo señalado en la Ley 14/1985 , en primer Lugar se trata de una solicitud no deducida previamente ante la propia Administración, lo que ya la haría inadmisible al no haberle dado la oportunidad de pronunciarse previamente sobre ello, en segundo término, siendo aplicable la Ley jurisdiccional de 1956, dada la fecha de interposición del recurso (disposición transitoria 2 de la Ley 29/1998), se trataría de una cuestión incardinable en el artículo 2°.b de aquélla , en cuanto relacionada con un acto político del Gobierno (autonómico) en ejercicio de su potestad reglamentaria, incluso tras la interpretación ofrecida por el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de septiembre y 6 de noviembre de 1984, 9 de junio, 30 de julio y 2 de octubre de 1987, 15 de noviembre de 1988, 13 de marzo y 25 de octubre de 1990, 24 de julio de 1991, 28 de junio de 1994 y 4 de junio de 1997) y por el Tribunal Constitucional (sentencias de 15 de marzo y 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 26 de noviembre de 1992), y en tercer lugar, porque dicho control de la inactividad de la Administración siempre exigiría (incluso bajo el amparo de la nueva Ley 29/1998 en su artículo 29.1) una reclamación previa ante la misma y el transcurso de un plazo de incumplimiento. En todo caso, el no ejercicio de la potestad reglamentaria para desarrollar una norma con rango legal muy dudosamente podría quedar bajo la posibilidad de enjuiciamiento por esta jurisdicción a la vista de la jurisprudencia que antes ha quedado mencionada. De todos...

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