STSJ Islas Baleares , 1 de Octubre de 2002

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2002:1095
Número de Recurso516/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 797 En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de octubre del año dos mil dos. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 516 de 1.999, seguidos entre partes; como demandante, Tolo Bares, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rossello, y asistida del Letrado D. Julián Carnicero Isern; como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; El objeto del recurso es el Decreto de la Comunidad Autónoma 28/1999, de 26 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el día siguiente.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 1999, admitiéndose a trámite por providencia del día 31 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 13 de octubre de 2000, solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad del Decreto 28/99 y condena por daños y perjuicios. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 22 de noviembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

La codemandada contestó a la demanda el 22 de diciembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

Mediante Auto de 16 de marzo de 2001, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

SEXTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEPTIMO

Por providencia de 17 de septiembre de 2002, se señaló el día 24 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 27 de marzo de 1999 el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma publicó el Decreto 28/99, de 26 de marzo, de medidas reguladoras de la oferta de juego en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

Dos meses después, el 27 de mayo de 1999, Tolo Bares, Sociedad Limitada, impugnó en esta sede el Decreto 28/1999 y en la demanda presentada en el juicio aduce:

  1. - Vulneración del artículo 38 de la Constitución, al limitar el Decreto el derecho a la libertad de empresa "...cuyo desarrollo debe hacerse mediante Ley...".

  2. - Omisión de trámite de audiencia sin que concurran graves razones de interés público para ello, lo que "...acarrea... la más absoluta indefensión...". Se invoca al respecto el artículo 24.1.c de la Ley 50/97.

  3. - Que el informe emitido por el Secretario General Técnico de la Consellería de Economía y Hacienda "...no justifica en absoluto la necesidad y oportunidad de la disposición general...". Se invoca el articulo 24.1.a de la Ley 50/97.

  4. - Omisión del dictamen preceptivo del Consell Consultiu ya que el Decreto impugnado "...desarrolla... el Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero".

  5. - Responsabilidad de la Administración porque "...Tolo Bares, S.L.... tiene un stock de 38 máquinas... adquiridas antes de la entrada en vigor... lo que supone que no puede obtener la autorización para su explotación...".

SEGUNDO

La Constitución reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio "... de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación" -artículo 38-.

La actividad relativa al juego no es una actividad empresarial más.

En efecto, la actividad relativa al juego ni se dirige a la realización de funciones de carácter productivo ni carece de interés general, razón por la cual sus condiciones de ejercicio se encuentran rigurosamente reglamentadas por la Ley. La intervención normativa se justifica en la protección de intereses superiores de carácter general como los de los consumidores y usuarios que comprenden desde la salud física y mental hasta la defensa de los derechos económicos.

Por consiguiente, en la actividad relativa al juego, libertad de empresa, si, pero medidas justificadas que limiten o dificulten el libre desarrollo de la misma, también, porque la protección de los usuarios tiene que prevalecer sobre el derecho de libertad de empresa.

En ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo, como las de 14 y 21 de abril de 1992 o 3 de junio de 1996, han destacado la necesidad de un exhaustivo control administrativo y regulación pormenorizada de la actividad de los juegos de azar en atención a la entidad del impacto que tienen sobre las económicas de un gran sector de la población.

El legislador no puede desconocer el contenido esencial del...

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