STSJ Cataluña 6/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteGuillem Vidal Andreu
ECLIES:TSJCAT:2004:1289
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Demanda de responsabilidad civil 79/2003.

SENTENCIA Nº6

Presidente:

Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu

Magistrados

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Barcelona, a 2 de febrero de 2004.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto la demanda de responsabilidad civil num. 79/2003 interpuesta

esta por la procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por el propio demandante D.

Braulio contra los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime , Dña. Soledad y Dña. Maribel representados por el procurador Sr. Jesus de Lara Cidonchay defendidos por el letrado Sr. Josep M. Palau i Gené.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2003, se dictó auto de admisión de la demanda, acordando dar traslado a la parte demandada, la cual compareció en el termino establecido mediante la presentación del oportuno escrito en el cual solicitaba se tuviera por contestada la demanda.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2003 se tuvo por formulada contestación a la demanda y de conformidad con elart. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para que tuviera lugar la audiencia previa el 15 de enero de 2004 con el resultado que es de ver en el acta extendida que obra en las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 22 de enero de 2004 se dictó auto en el que se acordaba desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el letrado D. Deogracias Talaverano Marín en representación Sr. Braulio en el acto de la audiencia previa.

En fecha 26 de enero de 2004 se celebró la vista, con el resultado que obra en las actuaciones.

Se ha designado ponente al Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Braulio se presenta ante esta Sala, en fecha 16 de junio de 2.003, demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados, integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , D. Jaime , Dª. Soledad y Dª. Maribel .

Según el actor, los demandados incurrieron en responsabilidad al dictar la sentencia - que aportan a los efectos del art. 266.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, según se lee en el Hecho Primero de la demanda - nº 440/00 de fecha 4 de octubre de 2.000, en Rollo de apelación 109/00 procedente de Procedimiento Abreviado 339/99 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 . Alega el demandante que tal sentencia carece de declaración de hechos probados, está ausente de motivación y no cita el precepto del Código penal infringido, y alega también que aquella responsabilidad nace de que los Magistrados actuaron careciendo de competencia funcional, violando los principios procesales de inmediación y contradicción y que le condenaron sin prueba alguna de cargo.

Por los demandados se alega, en primer lugar, la prescripción o caducidad de la acción, ya se aplique la Ley procesal anterior cuyo art. 905 establecía un plazo prescriptorio de seis meses, ya se aplique la actual con base al art. 1902 del Código civil, cuya acción prescribe al año ( art. 1.968 ); en cuanto al fondo, se defiende la corrección jurídica de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 tanto en su forma ( relación fáctica y motivación jurídica ), como en su contenido ( competencia del Tribunal y cumplimiento de los principios y garantías procesales ) y se afirma que el actor, condenado por prevaricación de Abogado - que no por apropiación indebida como se dice de contrario -, no ha sufrido, por incorrección de la sentencia, daño profesional ni moral alguno.

SEGUNDO

Cabe entonces analizar, como primera y previa consideración, si la acción ejercitada por el actor se encontraba vigente al tiempo de interponer la demanda, esto es, si no estaba caducada o prescrita como sostiene el demandado; cuestión previa, como se dice, por cuanto su eventual estimación impediría entrar a valorar el fondo de la pretensión.

Lo primero que debe aquí dejarse claro, para evitar la confusión que pareció extender el propio demandante en el acto de la Audiencia Previa, es que se está ejercitando una acción de responsabilidad civil de Jueces o Magistrados con base sustantiva en el art. 1.902 del Código civil. Así se deduce de: la cita del art. 266.1º de la LEC que se contiene, como se ha dicho, en el Hecho Primero de la demanda; de la cita del art. 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la demanda ( apartado Legitimación Pasiva ) y en la competencia de esta Sala, que se le atribuye en virtud de lopreceptuado en el art. 73.2.b) de la citada LOPJ ( Fundamentos de Derecho. Competencia ).

Dicha acción, de conformidad con la legislación anterior contenida en la LEC de 1.881, tenía un plazo de prescripción de seis meses a contar " desde que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa " ( art. 905 ); de conformidad con la legislación ahora vigente, LEC de 2.000 y Código civil, tiene un plazo de prescripción de un año " desde que lo supo el...

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