STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:1141
Número de Recurso2665/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 2665/2004 N.I.G. 00.01.4-04/001211 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE MARZO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha catorce de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (DIFERENCIAS COMPLEMENTO JUBILACION), y entablado por Consuelo frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Consuelo , prestó servicios desde 15-11-1973 como personal estatutario de la Seguridad Social dependente del INSALUD como Auxiliar de Enfermería, siendo transferida al Servicio Vasco de Salud Osakidetza por RD 1536/87 de 6 de noviembre , donde continuó prestando sus servicios hasta su jubilación la cual tuvo lugar el día 26-10-2000. Percibía un salario de 2.103,54 euros.

  2. - Por los conceptos de plus de hospitalización y antigüedad que figuran en el hecho segundo de la demanda reclama las cantidades que desde la fecha en que se jubiló estima se le adeudan por Osakidetza conforme a los importes que por tales pluses venía percibiendo al momento de la jubilación y que no se han incluido en el complemento de la pensión que se le abona a cargo de la demandada y que viene impuesta por las disposiciones estatutarias aplicables a este personal. En total reclama en la demanda la cantidad de 5.452,52 por el periodo comprendido entre 26-10-00 y 31-01-04.

  3. - La actora ha interpuesto reclamación administrativa previa, que ha sido expresamente desestimada por resolución que obra en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Consuelo contra SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a Osakidetza a que por diferencias en el abono del complemento de jubilación abone a la actora la cantidad de 5.452,52 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 14 de Julio de 2004 en la que estimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, y le declaró su derecho a incrementar el complemento de jubilación a cargo del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, desestimando la excepción de prescripción, y, en cuanto al fondo, aplicando el criterio de esta misma Sala que respecto a situaciones similares ha venido estableciendo que los complementos de hospitalización y antigüedad deben incrementarse en las cuantías correspondientes, a fin de lucrar la cuantía que viene abonando la entidad gestora por razón de lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario y Auxiliar de Clínica. En orden a la prescripción se señala que tratándose de una mejora voluntaria implicada dentro de la acción social a la cargo de la empleadora, el plazo de prescripción es el del art.1.966 del Código Civil , no transcurriendo los 5 años desde que se peticionó.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por entender que concurre una infracción jurídica, por lo que motiva su argumentación al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , y, en concreto, se alude a los art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario y Auxiliar de Clínica, y 43,1 LGSS , entendiendo dos tipos de argumentos:

Por un lado, que el derecho prescribe cuando se deja firme la resolución que reconoce el complemento de pensión de jubilación; y, en segundo término, que debe aplicarse la doctrina del TS que cita la del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 4 de Septiembre de 2001, y entender que nos encontramos ante una prescripción que se integra en los tres meses anteriores a la petición.

En cuanto al fondo es clara la doctrina de esta Sala que la entidad gestora asume, pues nada opone respecto a ello; se trata, en definitiva, de determinar los efectos del reconocimiento de la nueva cuantía que incrementa el...

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