STSJ Andalucía , 3 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2003:12684
Número de Recurso1503/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1503-03 Sentencia nº : 1.719/2.003 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a tres de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 1272-02, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de Junio de 2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pedro Miguel sobre JUBILACION siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2003, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Pedro Miguel contra el INSS y el INEM".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que Don Pedro Miguel , mayor de edad, nacido el 17 de Mayo de 1942, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .

Segundo

Que el actor tiene una antigüedad de demanda de empleo de 31 de Diciembre de 1985.

Tercero

La última situación cotizable del actor es de 27 de Diciembre de 1982.

Cuarto

El actor desde el 25 de Junio de 1994 y hasta el 14 de Mayo de 2002 ha percibido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Quinto

El actor tiene 60 años cumplidos.

Sexto

El 14 de Mayo de 2002 el INEM extinguió el derecho al subsidio de mayores de 52 años.

Séptimo

Que el actor solicitó ante el INSS pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, siéndole denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de Mayo de 2002.

Octavo

Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa el 12 de Julio de 2002 que fue desestimada por resolución de 24 de Septiembre de 2002.

Noveno

La base reguladora asciende a 432,31 euros.

Décimo

Según certificación del INSS de 24 de Junio de 1994 el actor en el día 24 de Mayo de 1994 reune el período mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema de la seguridad social, siempre que las cotizaciones no se computen para generar prestaciones en otros regímenes de previsión social obligatoria. La edad mínima a que podrá jubilarse es la de 60 años.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción del artículo 161.1 a) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 36 del RD 84/1986 y el artículo 26 del Decreto 3158/1996, así como el principio de que la Administración no puede ir contra sus propios actos, ya que el demandante ha estado inscrito como demandante de empleo desde el 31 de Diciembre de 1985 hasta el 25 de Junio de 1994 en que le fue reconocido el subsidio para mayores de 52 años, y que, en cualquier caso, la propia Administración reconoció en 1994 que el demandante podría jubilarse a los 60 años, y ahora no puede ir contra sus propios actos.

La sentencia recurrida, en su cuarto fundamento de derecho razona que el único requisito que no acredita el demandante para tener acceso a la prestación de jubilación es el relativo a la situación de alta o asimilada al alta, imprescindible en los supuestos en que se pretende acceder a la jubilación antes de cumplir 65 años; y que el demandante no acredita ese requisito porque entre el 27 de Diciembre de 1982 y el 31 de Diciembre de 1985 no figuró en alta ni como demandante de empleo.

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