STSJ Aragón , 10 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:3090
Número de Recurso309/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 309/2001 Sentencia número: 1279/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 309 de 2.001 (Autos núm. 19/2.001), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2.001, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"

  1. Pedro Jesús comenzó aprestar servicios para Telefónica de España S.A. en 2.4.1970, como ingeniero industrial, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social, grupo de cotización 1, en tal fecha.

  2. Nacido en 22.10.1940, en 2.1.1998, tras haber recibido de Telefónica de España S.A. las cartas obrantes en el ramo de prueba documental de la parte actora a los números 2 y 3, que se dan en este lugar por reproducidas, a las que respondió con la de 20.6.1997, cuya copia, también, figura en autos en el ramo de prueba documental de la parte actora al número 7 y se da en este lugar por reproducida, suscribió contrato de prejubilación con Telefónica, cuya copia obra en autos y se da por reproducida, en toda su integridad.

  3. En 20.10.2000, al cumplir los 60 años de edad, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza, por importe de 204.189 pesetas mensuales, cuantía correspondiente al 60 por ciento de su base reguladora de 340.314 pesetas, al acreditar 40 años de cotización y 60 de edad.

  4. Contra tal resolución interpuso reclamación previa al entender debía de habérsele aplicado una reducción del 7 por ciento en vez de la del 8 por ciento efectuada por cuanto su cese en el trabajo no fue voluntario, siendo desestimada tal reclamación previa.

  5. El objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la adición al Hecho Probado b) de la Sentencia del texto que expone, con apoyo en el Informe de la Inspección de Trabajo relativo al Expediente de Regulación de empleo de la empresa, obrante a los fs. 77 y ss. de las actuaciones, y en Sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona. El Motivo se desestima, en primer lugar, porque la documental en que se funda no es apta para modificar el relato, pues tanto el informe jurídico como la Sentencia citada sólo demuestran el hecho de su existencia, y pueden ser valorados como precedentes que decidieron o sentaron criterios sobre cuestiones similares a la presente, pero no como hechos relevantes de necesaria inclusión en el relato fáctico de la sentencia a efectos de decidir esta litis. Por otro lado, el texto propuesto contiene valoraciones predeterminantes del Fallo, singularmente la expresión " forzando bajas voluntarias", que no es un dato fáctico, sino una conclusión decisoria. La jurisprudencia (STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal...

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