STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2001:1939
Número de Recurso3563/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3563-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a Nueve de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3563-97 interpuesto por DOÑA Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 187/97 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado DOÑA Mercedes en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Mercedes , con D.N.I. número NUM000 , nacida el 2-3-29, ha percibido, desde el 1- XII-87 una prestación de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e In- validez, hasta el 31-8-96, en cuantía total, desde el 1-8-91, de 2.463.385 pts. Sin embargo, no existe expediente alguno, ni acto administrativo, de reconocimiento de prestaciones. Y, además no constan cotizaciones ni al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni al Retiro Obrero, ni a ningún régimen de la Seguridad Social. SEGUNDO.- A consecuencia de unas actuaciones penales sobre obtención fraudulenta de prestaciones sociales, conocidas popularmente como el "Caso Chaparrita", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revisó la legalidad de diversas prestaciones, y, entre ellas la de la demanda, reclamándole el reintegro de prestaciones en resolución notificada el 1.8.96.

TERCERO

Seguido un expediente administrativo de revisión, con intervención de la interesada, se dictó a 12-9-96 una resolución del referido Instituto con al siguiente parte dispositiva: "10.- Anular el derecho al subsidio de vejez S.O.V.I. tramitado al amparo del Convenio Hispano- Argentino, cuya cuantía actual asciende a 38.205 pts mensuales, dándola de baja por reconocimiento indebido del derecho con efectos de 31 de Agosto de 1996. 20.- Que la actualidad abonada indebidamente desde la fecha de efectos económicos iniciales asciende a 3.822.385 pts, siendo exigible la devolución por su parte del importe de 2.463.385 pts, correspondiente alas cantidades puestas al cobro durante el período de 1.8-91 a 31-8-96, por aplicación de la retroactividad legal máxima de cinco años establecida en el art. 43 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social". CUARTO.- Quedó agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda del I.N.S.S. declaro anulada la prestación de Jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez reconocida a Dª. Mercedes , a quien condeno a reintegrar al I.N.S.S. la cantidad de 2.463.385 pts.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por fa parte demandada siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia decidió: "Que estimando parcialmente la demanda del I.N.S.S. declaro anulada la prestación de Jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez reconocida a Dª.

Mercedes , a quien condeno a reintegrar al I.N.S.S. la cantidad de 2.463.385 pts.".

La demandada impugna dicha resolución y solicita, al amparo del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral -LPL-, reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas de procedimiento, revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene esa resolución.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en que la sentencia infringe los artículos 5 LPL (incompetencia de jurisdicción), 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 10.2 de la Ley orgánica del poder judicial en relación con el 4.3 y 4 LPL (cuestión prejudicial penal), 45.2 de la Ley general de seguridad social -LGSS- (falta de litisconsorcio pasivo necesario) y 142 LPL (indefensión).

La incompetencia del orden social de la jurisdicción no se acepta: El objeto de la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- ("sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, anule el derecho a la prestación reconocida, y condene a la de- mandada al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 2.463.385 pts., así como al pago de los intereses devengados sobre la anterior cantidad como indemnizatorios al existir un cobro consciente y engañoso de cantidades indebidas, y que cuantificamos en 664.653 pts., más los...

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