STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2734
Número de Recurso930/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra sentencia de fecha 26 de Marzo de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000241/1999 en proceso sobre REINTEGRO DE GASTOS , y entablado por D./Dña. Claudio , contra INSS Y TGSS. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el demandante Don Claudio nacido el 29.8.35 con D.N.I. número NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en fecha 12.9.95 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pensión de jubilación, consignando en dicha solicitud como convivientes dos hijos menores de 26 años y su cónyuge especificando en el apartado reservado al efecto que ésta última percibía una pensión de la Seguridad Social, no contributiva, por importe mensual de 34.070 pesetas.

SEGUNDO

Por resolución de la Entidad Gestora de fecha 20.9.95 se le reconoció al actor la prestación solicitada en importe del 60% de su base reguladora de 61.814 pesetas con efectos económicos desde el 30.8.95, especificándose en tal resolución como importe de la pensión inicial 37.089 pesetas con diferencia por mínimos 15.611 pesetas y como pensión total 52.700 pesetas.

TERCERO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salario 25.11.98 se comunicó al demandante que se había procedido a revisar la cuantía de la pensión de jubilación que venía percibiendo por ser pensionista su esposa desde Junio de 1995, comunicándose asimismo que había percibido indebidamente desde Agosto de 1995 a Junio de 1998 la cantidad de 322.260 pesetas, siendo la propuesta de la Entidad Gestora descontarle 5.371 ptas/mes en 60 mensualidades (compensándole los atrasos que le correspondían de Julio a Septiembre 98 con la deuda).

CUARTO

Contra la anterior resolución formuló la parte actora reclamación previa en fecha 12.1.99 que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de 11.2.99. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la prescripción de la cantidad de 322.260 ptas.

reclamadas por el INSS en resolución de 25.11.98, y por tanto no procedente el reintegro por el actor de dicha cantidad ni la compensación efectuada por el INSS en la misma resolución, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y sus legales consecuencias. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor contra el INSS y declara la prescripción de la cantidad de 322.260 pesetas reclamadas por el ente gestor en resolución de 25- 11-1998 en concepto de reintegro de prestaciones indebidas por haber percibido complemento por mínimo siendo su esposa pensionista desde Junio de 1.995 .

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el INSS la infracción del art 45.3 de la LGSS de 1994, conforme a la redacción dada por el art 37 de la ley 66/1997 de 30 de Diciembre de acompañamiento de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El motivo prospera en parte.

El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Enero de 2003 (ED 695) ha estimado que " La cuestión litigiosa se limita a determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social según redacción dada en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. Este precepto ha sido, también, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, pero esta modificación no afecta al caso litigioso, dado...

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