STSJ Galicia , 4 de Julio de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4876
Número de Recurso1974/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1974-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Cuatro de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1974-99 interpuesto por "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social NÚM. Tres de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 705/98 se presentó demanda por DON Eugenio , DON Marcelino , DON Jose Daniel y DON Pedro Enrique en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que los demandantes prestaron servicios a la demandada en distintas Sucursales que la misma tiene en la ciudad de Orense. SEGUNDO.- Los demandantes suscribieron querellas privadas" con la entidad demandada para pasar a una situación de prejubilación previa a la situación de jubilación anticipada; en dichos acuerdos se estipularon como condiciones, entre otras, las siguientes: a) Que los trabajadores seguían figurando como trabajadores de la citada empresa, sin prestación de servicios. B) Que la empresa se obligaba a abonarles las retribuciones nominales anuales brutas que allí se estipulaban y de dicho importe se deducirían los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondiesen en cada momento hasta alcanzar la edad mínima de jubilación, distribuidas en catorce pagas. C) Una vez alcanzada la edad mínima de jubilación el Banco se obligaba a asignar el complemento necesario para que, sumado a la pensión reconocida por la Seguridad Social, se alcanzase un importe anual nominal equivalente al 100%

de la cantidad resultante fijada en dicho acuerdo. TERCERO.- Los actores llegaron a este acuerdo con la empresa con efectos a partir de las siguientes fechas: 1.- Eugenio : desde el 1/8/86. 2.- Marcelino : desde el 1/8/86. 3.- Jose Daniel : desde el 1/1/86. 4.- Pedro Enrique : desde el 1/2/86". CUARTO.- Las sumas anuales brutas que los trabajadores pactaron con la empresa demandada, desde su pase a la situación de prejubilación hasta la fecha que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se les reconociese el derecho a percibir pensión de jubilación, eran las siguientes:

NOMBREPERCEPCIÓN ANUALDEDUCCION S.S. Eugenio 2.119.297108.247 Marcelino 1.896.259108.351 Jose Daniel 1.832.394105.442 Pedro Enrique 2.012.127108.281 De las cantidades indicadas como percepción anual de cada trabajador, la empresa deducía a éstos la cuota que le correspondía abonar en concepto de cotización a la Seguridad Social que se indicó anteriormente. QUINTO.- Los actores, una vez que reunieron los requisitos legales solicitaron la pensión de jubilación anticipada con cargo a la Seguridad Social, siéndoles reconocida ésta en las cuantías mensuales y fechas de efectos que se indican a continuación:

NOMBRECUANTÍA PESETASEFECTOS Eugenio 81.250 02/02/91 Marcelino 82.462 01/06/92 Jose Daniel 63.883 09/09/87 Pedro Enrique 71.815 17/10/89 SEXTO.- La demanda abonó a los actores, desde la fecha de su jubilación los siguientes complementos mensuales:

NOMBRECOMPLEMENTO ABONADO Eugenio 62.397 pesetas Marcelino 49.731 pesetas Jose Daniel 69.447 pesetas Pedro Enrique 61.182 pesetas deduciéndose de las pensiones de jubilación de los actores la cantidad que cada trabajador abonaba en concepto de aportación a las cuotas de la Seguridad Social. SÉPTIMO.- Con fecha 18/11/98 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Eugenio , Marcelino , Jose Daniel Y Pedro Enrique contra

"BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.-, DEBO CONDENAR Y CONDENO ala demandada a que incremente el complemento de jubilación que abona a los actores, a partir de la mensualidad de diciembre de 1.998, en las siguientes cantidades anuales, prorrateadas en catorce pagas: A Eugenio , 108.247 pesetas. A Marcelino , 108.351 pesetas. A Jose Daniel , 195.442 pesetas. A Pedro Enrique , 108.281 pesetas e igualmente proceda al pago, en concepto de atrasos de las cantidades siguientes: A Eugenio , 541.235 pesetas. A Marcelino , 541.755 pesetas. A Jose Daniel , 527.210 pesetas. A Pedro Enrique , 541.405 pesetas o subsidiaria mente las cantidades que resulten ajustadas a derecho".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el BBV S.A. la sentencia que estimó parcialmente la demanda y le condenó al abono de determinado complemento de Jubilación, con motivos revisorios de los HDP y con denuncia de haberse infringido (a) el art. 43.1 LGSS, en relación con el art. 1.961 CC, y el art. 164 LGSS, (b) del art. 40 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, en relación con el art. 2.1 del propio Convenio y de los arts. 82.1 ET y 37.1 CE, 191 y 192 LGSS, así como 3.1, 1.281 y 1.253 CC; (c) de los arts. 1.282, 1.283, 1.285 y 1.289 CC, y (d) del art. 6.2 CC.

SEGUNDO

Con la primera de las revisiones fácticas se pretende añadir al primero de los HDP la referencia a la respectiva antigüedad de cada reclamante en la Empresa; dato cuya constancia es intrascendente a los efectos litigiosos y por ello de innecesariamente constancia en el relato fáctico; por lo que se rechaza.

TERCERO

Con la segunda se pretende rectificar las afirmaciones del ordinal segundo, que ciertamente no se corresponde con la realidad acreditada -solicitudes de los demandantes y contestaciones que obran en autos: folios 24, 25, 32, 33, 43, 44 ..). En aras a la verdad procesalmente acreditada, la redacción del referido ordinal ha de ser la que sigue:

"Los demandantes remitieron escritos ala demandada solicitando "al amparo del art. 40.3 del Convenio Colectivo vigente" que le fuese "concedida por el Banco la Jubilación", con el "100 por 100 de mi sueldo actual" y "aplicación del incremento económico que se derive del actual Convenio Colectivo de Banca (en negociación) para Enero de 1.986, más 105.000 (ciento cinco mil) pesetas". Y se les contesta que "el Banco ha resuelto acceder a su solicitud de jubilación anticipada en las condiciones que seguidamente se detallan [...] Ha quedado anotada su baja [...] en las plantillas del Banco con efectos de [...], el Banco le abonará la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas el total de sus actuales percepciones nominales anuales, a efectos de jubilación, según detalle enviado y cuyo importe asciende a [...] De este importe se deducirán los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondan en cada momento. Las percepciones aludidas [...], más el incremento pactado en su caso, le serán mantenidas hasta que se produzca su jubilación oficial, a partir de cuya fecha el Banco le asignará el complemento necesario para que, sumado a la pensión de la Mutualidad alcance un importe anual nominal equivalente al 100 por 100 de la cantidad resultante».

CUARTO

1.- La cuarta de las modificaciones propuestas va referida al ordinal cuarto, cuya redacción que se propone es la siguiente:

< Las cantidades que los demandantes pactaron habían de percibir de la empresa desde su baja en la misma hasta que se produjera la jubilación, consistía en abonarle la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas el total de sus actuales percepciones nominales anuales, a efectos de jubilación y cuyo importe ascendiendo a 1.843.356 pesetas para Eugenio ; 1.726.664 para Marcelino ; 1.726.952 para Jose Daniel , y 1.786.787 para Pedro Enrique . De estos importes se deducirán los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondan en cada momento. Las percepciones aludidas en el párrafo anterior, mas el incremento pactado en su caso, le serán mantenidas hasta que se produzca la jubilación. Las cantidades que los demandantes percibían en el momento de acceder a la jubilación, son la resultante de la diferencia entre las percepciones anuales por convenio, deducidas la cuotas de la Seguridad Social siendo las cuantías las...

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