STSJ Aragón 620/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MOLINS GARCIA ATANCE
ECLIES:TSJAR:2003:1604
Número de Recurso1400/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución620/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

8

Rollo número: 1400/2002

Sentencia número: 620/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1.400 de 2.002 (Autos núm. 1.683/2.002), interpuesto por la parte demandante D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2.002; siendo demandado Ministerio de Medio Ambiente, sobre declarativo de derecho -jubilación-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel , contra el Ministerio de Medio Ambiente, sobre declarativo de derecho -jubilación-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por D. Luis Manuel , debo absolver y absuelvo al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "1º.- E1 actor, D. Luis Manuel ha prestado servicios para el Ministerio de Medio Ambiente con categoría profesional de operador de máquina pesada en el Parque Central de Maquinaria de la localidad de Samper del Salz (Zaragoza). 2º.- Se aplica entre las partes el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1-12-1998, en cuyo Artículo 61, párrafo primero se establece que "con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad". En cumplimiento de dicha norma, al actor se le denegó por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de 4-6-2002 la solicitud que en fecha 1-4-2002 aquél había formulado de continuar prestando servicios para la empresa después del 3-10-2002, en que cumplía dicha edad, por lo que presentó reclamación previa, que se ha desestimado expresamente el 16-10-2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la parte actora con un único motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 61 del convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1-12-1998) en relación con la disposición derogatoria única, letra a) de la Ley 12/2001, de 9-7, así como la vulneración del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), del art. 9.3 de la Constitución y de los arts. 3 y 85.1 del ET. La cuestión controvertida se ciñe a determinar si, como consecuencia de la derogación de la disposición adicional décima del ET por la Ley 12/2001, han quedado sin efecto las disposiciones de los convenios colectivos que preveían la jubilación forzosa de los trabajadores que alcanzasen una determinada edad. La parte recurrente sigue los argumentos establecidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 721/2002, de 24-4, que consideró nula una cláusula convencional análoga, haciendo hincapié, en esencia, en que al derogarse la citada disposición adicional décima desaparece la habilitación legal que autoriza a los convenios colectivos para fijar una edad de jubilación forzosa. El citado tribunal no es el único que ha considerado ilícitas esta clase de cláusulas convencionales. También lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia nº 6399/2002, de 21-11. En sentido contrario pueden citarse las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 445/2002, de 19-2; del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencias nº 6141/2002, de 27-9 y la de 30-10-2002, recurso 4930/2002 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) nº 14/2002, de 11-1.

SEGUNDO

El examen de la compleja cuestión suscitada en el presente recurso requiere hacer una breve mención a la evolución histórica de la jubilación forzosa. Con anterioridad al ET de 10-3-1980 una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del TS de 30-6-1966, 22-9-1966 y 7-3-1967) sostenía que existía una prohibición de establecer la jubilación forzosa en la negociación colectiva. En una situación de crisis económica y elevado desempleo, el ET de 10-3-1980 estableció en su disposición adicional quinta, que contenía dos párrafos distintos, lo siguiente: "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos". Se suscitó una primera cuestión de inconstitucionalidad respecto del citado precepto, que fue resuelta por la sentencia del TC nº 22/1981, de 2-7, cuyo fallo acordó: "Que es inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad". Como explica la sentencia del TS de 2-3-1983, esta sentencia del TC no entró en el análisis del segundo párrafo de esta disposición adicional quinta, relativo a la posibilidad de pactar edades de jubilación en la...

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