STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5350
Número de Recurso42/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 42/2.000 Sentencia nº : 644/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis sobre Jubilación, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de junio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que el actor D. Luis , mayor de edad (nacido el 1 de agosto de 1.934) y vecino de Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar y en el Régimen General con nº de afiliación NUM000 .

  2. ) Que el actor solicitó de la Dirección Provincial del INSS el 9 de septiembre de 1998, el reconocimiento y abono de la prestación de jubilación y el indicado organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 10 de julio de 1.998 por la que le denegaba la indicada prestación al no reunir un periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

  3. ) Que el actor no estando de acuerdo con la indicada resolución formuló reclamación previa el día 18 de diciembre de 1.998, que fue desestimada por resolución de 12 de febrero de 1.999 .

  4. ) Que al actor le constan como cotizados en el fichero histórico 467 días, en el Régimen General 2.922 días y en el Régimen Especial del Mar 4.449 y con reducción de periodos interpuestos 7.242 días (19 años, 9 meses y 30 días); habiendo percibido prestaciones por desempleo durante 764 días desde el 30 de Noviembre de 1975 al 1 de enero de 1.978 y posteriormente tan sólo ha trabajado desde el 23 de diciembre de 1.991 al 22 de Junio de 1.992.

  5. ) Que el actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo en el INEM desde el 5 de octubre de 1.989 al 23 de diciembre de 1.991 en que causó baja por colocación; desde el 13 de agosto al 16 de noviembre de 1.998 en que causó baja por no renovación de la demanda y desde el 11 de diciembre de 1998; habiendo solicitado el subsidio el 14 de enero de 1983, el 12 de enero de 1987 y el 10 de noviembre de 1989.

  6. 9 Que el actor fue dado de baja por I.T. el 20 de mayo de 1.992, pasando a la fecha de su agotamiento a la situación de invalidez provisional, de la que fue dado de alta médica el día 10 de julio de 1.998 tras desestimarse su reclamación de invalidez permanente total por resolución de la indicada fecha.

  7. ) Que la demanda se formuló el día 16 de febrero de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es procedente estimar la revisión solicitada al amparo del ap.b) del art. 191 respecto de hecho probado quinto.

QUINTO

Al amparo de la letra c) del art. 191 denuncia infracción del párrafo b) del ap. 1 del art. 161 LGSS y Jurisprudencia.

Tradicionalmente, en el sistema español de Seguridad Social, el acceso a las prestaciones que hoy llamamos contributivas (vid. 38 y 86 LGSS , tras su modificación mediante la Ley 24/19976, de 15 julio), se halla supeditado al cumplimiento de diversos requisitos generales. Reiterando lo prevenido en normas anteriores, el vigente art. 134.1 LGSS exige que para causar derecho a las correspondientes prestaciones, además de los requisitos particulares para cada contingencia, las personas incluidas en el Régimen General "reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o situación asimilada al alta"; expresamente o por remisión a éste, idéntica exigencia se contiene en todos y cada uno de los Regímenes Especiales que integran nuestro sistema de protección social. Por tal motivo no puede decirse por ejemplo, que un derecho resulta adquirido solamente en virtud de las cotizaciones que pudieran haberse efectuado, sino más bien que...

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